AAP Burgos 66/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 493/11.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.911/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

AUTO: 00066/2012

En Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En vía principal por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont, en nombre y representación de

Camilo, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, se interpusieron recursos de apelación contra el auto de 3 de Noviembre de 2.011 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 1.911/11, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 18 de Enero de 2.012.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "practicadas sin

demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento provisional al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), resolución no compartida por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal que consideran que de las diligencias instructoras se deducen indicios bastantes para sostener la comisión de un presunto delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250, todos del Código Penal .

SEGUNDO

El delito de apropiación indebida exige para la consumación del tipo penal básico la concurrencia de los elementos que, entre otras muchas, viene a señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.001 al indicar que "nos queda por examinar el motivo 1.º, en el cual, por la vía del núm.

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal de 1.973, ahora art. 252 del Código Penal vigente. Partiendo de los propios términos utilizados por el art. 535 del Código Penal, como exige el necesario respeto al principio de legalidad, y limitándose a los mismos, vamos a distinguir tres elementos en el delito de apropiación indebida: 1. Se dice que es necesario haber recibido dinero efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito. B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente como base para resolver las cuestiones aquí planteadas. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario),comisión y administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó".

Sigue indicando la sentencia referida que "la jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos...

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