STSJ País Vasco 1206/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:1161
Número de Recurso1046/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1206/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1046/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002515

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002515

SENTENCIA Nº: 1206/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ROTUNET ROTULACION E IMPRESION DIGITAL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Inocencio frente a FOGASA y ROTUNET ROTULACION E IMPRESION DIGITAL SL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- DON Inocencio con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L. con antigüedad del 14-1-2000, con categoría profesional de Ayudante de Montaje y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.266,5 Euros.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convio colectivo para el sector de las artes gráficas e industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Bizkaia (B.O.B. de 2-2-2011).

TERCERO.- La Empresa adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de Noviembre de 2012 por importe de 2.900,99 euros, Diciembre de 2012 por importe de 2.900,99 euros y paga extra de diciembre de 2012 por importe de 2.546,00 euros, que abona en

La empresa ha venido abonando el salario al actor con retrasos desde el mes de Marzo de 2012. Estos retrasos han sido los siguientes: La nómina de marzo de 2012 fue abonada el 24-4-2012.

La nómina de abril de 2012 fue abonada el 15-5-2012.

La nómina de mayo de 2012 fue abonada el 8-6-2012.

La nómina de junio de 2012 fue abonada el 19-7-2012.

La nómina de julio de 2012 fue abonada el 31-8-2012.

La nómina de agosto de 2012 fue abonada el 14-9-2012, el 28-9-2012 y el 15-10-2012.

La nómina de octubre de 2012 fue abonada el 12-11-2012.

La nómina de noviembre de 2012 fue abonada por cheque la cantidad de 1.089,74 euros el 4-1-2013 y por transferencia bancaria el 24-1-2013 por importe de 1.52,89 euros (documentos 1, 1 a) del bloque 1 de documentos de la demandada)

La nómina de diciembre de 2012 fue abonada el 7-2-2013 (documento 1 c) del bloque 1 de documentos de la demandada)

La paga extra de diciembre de 2012 fue abonada el 5-2-2013 (documento 1 b) del bloque 1 de documentos de la demandada)

CUARTO.- El actor permanece en IT desde el 2-1-2013.

QUINTO .- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO .- Se ha presentado demanda ante el DEAS del Gobierno Vasco en fecha 14-1-2013, celebrándose el acto de conciliación el12-2-2013, con el resultado de sin avenencia

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL SL. y el FGS (autos 255/2013) debo declarar extinguida la relación laboral que une a D Inocencio con la empresa ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL SL. con fecha de esta sentencia 30-12-2013 y condeno a ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL SL a abonar al actor una indemnización equivalente a 65.106,97 euros, correspondientes a la fijada en el art. 56.1 del estatuto de los trabajadores .

Quedando obligado el FGS a estar y pasar por ambas declaraciones."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que D. Inocencio interpuso frente a la empresa ROTUNET ROTULACION E IMPRESIÓN DIGITAL, SL en reclamación de extinción del contrato de trabajo ex artículo 50.1 b) ET, basándolo en retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Disconforme con tal resolución recurre la mercantil demandada en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza...

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