ATS 1862/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1537/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1862/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 21/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora, como Sumario Ordinario nº 53/2013, en la que se condenaba a Maximino como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años. Asimismo, se le impone prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima durante 5 años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gema , a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Virgilio José Navarro Cerrillo, actuando en representación de Maximino , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al cuestionarse en los mismos la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Denuncia el recurrente en el primer motivo que la valoración de la prueba que efectúa la Sala es objetable desde la racionalidad y congruencia. Cuestiona la declaración de la víctima, entendiendo que incurre en contradicciones, no existe coherencia en su testimonio, carece de persistencia y de elementos de corroboración. En el segundo motivo reitera la existencia de un error del tribunal a la hora de valorar la prueba, alega que el informe pericial emitido por el Equipo Técnico psicosocial, unidad de valoración, evidencia el error de la Sala, la menor no ha pasado el test de credibilidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el recurrente convivió con su nieta, Gema ., nacida el NUM000 de 2001, la cual tiene reconocida por la Junta de Castilla y León una grado de minusvalía del 42%, durante los años 2011 y 2012. El recurrente se ocupaba del cuidado de la menor, siendo quien le daba de comer, la aseaba, le llevaba al colegio y le acostaba; aprovechando el desempeño de dichas labores, hizo objeto a su nieta de diversos tocamientos en diversas y repetidas ocasiones a lo largo del año 2011 y primeros meses del año 2012, tanto en los pechos como en las piernas y sus partes íntimas; incluso, en más de una ocasión, en fechas no determinadas pero dentro del citado periodo, al ir a acostarla, el recurrente la besó en el cuello y restregó su cuerpo contra el de ella, masturbándose, hasta llegar a derramar su semen sobre el pijama de la menor.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de la víctima efectuado en el acto del juicio fue calificado por la Sala como directo, claro y contundente, sin contradicciones ni versiones absurdas de los hechos, a pesar, afirma la Sala, de su edad y minusvalía (tiene un retraso madurativo de etiología no filiada con una valoración parcial del 35%, respecto al grado de minusvalía del 42% reconocido por la Junta de Castilla y León). Puntualiza la Sala que la declaración de la menor está llena de detalles, localizó con precisión en qué zonas de su cuerpo se habían producido los tocamientos, así como el resto de circunstancias concurrentes en los mismos.

    La Sala entiende que dicha declaración inculpatoria es verosímil, porque el relato de la misma es lógico y coherente en la narración de los hechos, además de existir datos externos que vienen a actuar como elementos de corroboración del mismo. Así, las declaraciones en el acto del juicio de la madre de la menor, que compartía la vivienda con ella y con los abuelos de la menor en la fecha de los hechos, y de Carmen , amiga de la menor, fueron concordes a la hora de manifestar que la menor les había referido los hechos a que le había sometido el recurrente, siendo, en esencia, los mismos que los declarados en el acto del juicio.

    La Sala afirma que de las actuaciones no resultan hechos o circunstancias que permitan sospechar en la menor o en su madre un ánimo para imputar falsamente al recurrente hechos que no hubieran tenido una existencia real. En tal sentido, la madre de la menor, tras haberle contado su hija los hechos siguió viviendo en el domicilio paterno, si bien "empezó a vigilar a su padre y a la niña", y aún cuando no creía que su padre hubiera hecho lo que su hija le contaba, tampoco creía que su hija se inventara algo de tal gravedad. A lo que cabe añadir que no fue la que inició el procedimiento, sino que lo fue por una denuncia de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

    En relación a la verosimilitud del testimonio, la psicóloga y trabajadora social de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, tras ratificar su informe de fecha 4 de junio de 2013, refirieron que la menor redactó una carta en la que cuenta a su madre lo ocurrido; concluyendo ambas en que el relato de la menor es creíble, sin que se pudiera pensar que era inventado dadas las respuestas y su forma de expresarlas. A tal efecto explicaron cómo la menor la menor a través de la utilización de muñecos va narrando lo sucedido.

    Asimismo, se hace referencia al informe, no impugnado por las partes, elaborado por el equipo técnico psicosocial, en donde se concluye no poder realizar un informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor. Informe, que como afirma la Sala, no es opuesto a la credibilidad de los hechos, se afirma la imposibilidad por la falta de la realización ante ellas de un relato de los hechos por parte de la menor; dando varias hipótesis de por qué niega los hechos ante ellas, inclinándose bien o por fenómeno de disimulación -se retracta la menor del abuso por la presión familiar-; o bien porque la menor se encuentra en un estado de negación como forma de protegerse: la salida del entorno familiar está suponiendo en ella una pérdida de estabilidad emocional y un coste de adaptación importante. Se concluye afirmando que estas dos últimas hipótesis son típicas en los supuestos de abusos intrafamiliares.

    Y aún cuando el recurrente cuestione la falta de apreciación por los peritos de rastro alguno que pusiera de manifiesto la existencia de un posible abuso, no cabe desconocer que no siempre existen secuelas o trastornos asociados al mismo.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la menor, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico y la declaración de la psicóloga y trabajadora social de la Junta de Castilla y León, y la testifical de su madre y de Carmen -quienes refirieron que la menor les había contado los hechos a los que le había sometido el recurrente un año y medio antes de que ésta los contara ante los servicios sociales-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Desde la perspectiva del error de hecho denunciado, la pretensión ha de inadmitirse, no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, el informe referido carece de valor de documento a efectos casacionales. En todo caso, el mismo ha sido recogido por la Sala sin apartarse de su contenido. En dicho informe no se afirma -contrariamente a lo referido por el recurrente- que la menor no haya superado el test de credibilidad, sino se concluye que, teniendo en cuenta que la menor no ha efectuado un relato de los hechos ante las peritos, no ha sido posible aplicar la técnica utilizada en los supuestos de abuso/agresión sexual; sin bien, plantea que tal comportamiento -no relatando ningún abuso y cuando se le pregunta por ello negar los hechos- puede encontrar justificación en varias hipótesis: 1) que no concurrieran los hechos -hipótesis que ante la falta de relato no puede valorar-; 2) déficit de memoria -hipótesis que descarta-; 3) fenómeno de disimulación -se retracta la menor del abuso por la presión familiar-; y 4) que la menor se encuentre en un estado de negación como forma de protegerse: la salida del entorno familiar está suponiendo en ella una pérdida de estabilidad emocional y un coste de adaptación importante. Se concluye afirmando que estas dos últimas hipótesis son típicas en los supuestos de abusos intrafamiliares. En consecuencia, la Sala no se aparta de su contenido, además existe en las actuaciones otro informe, el elaborado por la Junta de Castilla y León, debidamente ratificado en el acto del juicio, en el que las profesionales (psicóloga y trabajadora social) consideraban el relato de la menor creíble.

    El recurrente en realidad combate las apreciaciones probatorias de la Sala; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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