STSJ Canarias 1141/2007, 29 de Junio de 2007
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:3375 |
Número de Recurso | 1272/2004 |
Número de Resolución | 1141/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000179/2004 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION , y entablado por D./Dña. Laura , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Agustín .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La demandante, Dñª. Laura , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , estuvo casada con
D. Mariano , nacido el 24-12-1960, con D.N.I. nº NUM001 , desde el 2 de Julio de 1978 hasta el 27 de Abril de 1989, teniendo el matrimonio dos hijos.
D. Mariano falleció el 27 de Abril de 1989 debido a una hemorragia cerebral ( desangrado cerebral 2º ).
A la fecha del fallecimiento tenía 1701 dias cotizados a la Seguridad Social y más de 500 días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante.
El fallecido estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 8-08-1988 a 14- 11-1988 en que causó baja por no renovación de la demanda de empleo que le correspondía el 6 de Noviembre de 1988.
A fecha 25 de Noviembre de 1988 prestaba servicios para D. Agustín , empresario de la construcción de Lanzarote.
Con fecha 4-11-2003, la actora presentó solicitud de pensión de viudedad, dictándose resolución el 13-11-2003 en la que se acuerda denegar la prestación por las siguientes causas: Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta, y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años , exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, ( BOE 29/06/94 ), en laredacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 32 de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre ( BOE 31/12/98 ).
Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 9-12-2003, siendo desestimada por resolución de 19-03-2004.
La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 108´35 euros.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Dñª. Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Agustín , declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante una pensión vitalicia en la cuantía que legalmente corresponda de la Base Reguladora de 108´35 euros , con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan, y con efectos de 4-08-2003.
Se absuelve a D. Agustín de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el INSS, que no fue impugnado de contrario.
La sentencia d einstancia estima la demanda y reconoce a la demandante su derecho a la pensión de viudedad al considerar que en el momento del fallecimiento el causante se hallaba en situación de alta.
Contra la misma se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la supresión del párrafo último del hecho probado segundo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien...
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