STSJ Castilla-La Mancha 583/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:2096
Número de Recurso1276/2005
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 583

En el Recurso de Suplicación número 1276/05, interpuesto por Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 16 de mayo de 2005, en los autos número 149/05, sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido el "INSS".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la actora Victoria , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero: La actora Victoria , con DNI nº NUM000 , nacida el 30-11-30, solicitó pensión de jubilación el 30-12-04 que le fue denegada mediante resolución del INSS de 4-1-05; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 22-2-05.

Segundo: Mediante resolución de 11-6-90 se reconoció a la interesada un grado de minusvalía del 65 % en base a las siguientes dolencias: Osteoporosis. Mastectomía más doble anexectomía. Hipoacusia bilateral. Síndrome depresivo reactivo.

Tercero: La actora acredita 24 años de cotización (incluida bonificación por cotizaciones anteriores a 1967) de acuerdo con el informe obrante en el ramo de prueba de la parte demandada que se da por reproducido. En concreto la interesada acredita 865 días desde el 30-11-1980 hasta 30-11-95 (182 días -prestación por desempleo- del 21-1-84 al 20-7-84, 495 días del 23-1-84 al 31-5-85, 5 días del 17-6 al 21-6-85, y 183 -prestación por desempleo- del 22-6 al 21-12-85). No acredita cotizaciones posteriores a la fecha indicada de 21-12-85.

Cuarto: De estimarse la demanda, correspondería, en su caso, una pensión equivalente al 77% de una base reguladora de 466,37 €, extremo en el que existe conformidad entre las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por Dª Victoria se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 1276/05 que desestimó su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de una pensión de jubilación contributiva.

El recurso se articula mediante un solo motivo amparado en la letra c del art. 191 de la LPL en el que denuncia la infracción del art. 161.1 .b) entendiendo que le es aplicable la llamada doctrina del paréntesis en el sentido de retrotraer el computo de la carencia especifica de la prestación que solicita al momento inmediatamente anterior al que se reconoció que sus padecimientos le impedían realizar trabajo alguno.

El recurso ha de ser desestimado, debiendo recordar que la recurrente nació el día 30/11/1930, que solicitó una prestación contributiva de jubilación el día 30/12/04 que le fue denegada por no reunir un periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud concurriendo la circunstancia de que su ultima cotización data del 21/12/85 y que el día 11/6/90 se le reconoció un grado de minusvalía del 65% por padecer osteoporosis, mastectomía mas doble anexectomía, hipoacusia bilateral y síndrome depresivo reactivo.

El fundamento de la desestimación del recurso se encuentra en que la previsión contenida en el art. 161.1.b de la LGSS de que la carencia específica se compute desde que cesó la obligación de cotizar no es aplicable a la recurrente al no acceder esta a la prestación de jubilación que pretende desde una situación de alta o asimilada a la del alta. El caso de la recurrente está comprendido en el art. 161.5 de la LGSS que regula el acceso a la pensión de jubilación de quienes en el momento del hecho causante no se encuentren en alta o situación asimilada, de esta manera y en principio el requisito de tener dos años cotizados dentro del 15 años anteriores al momento de causar el derecho ha de computarse a la recurrente desde el día de presentación de la solicitud de jubilación tal y como se desprende del art. 3.2 del RD 1647/1997 de 31 de octubre (en coincidencia con el derogado art. 1 del RD 1799/1985 ) que sitúa el hecho causante de la prestación de jubilación...

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