SAP Valencia 109/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:1008
Número de Recurso156/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 109

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

    ==============================En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 29 de 2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria , a la que correspondió el Rollo de Sala número 156/03, y seguida por delito de robo, de detención ilegal, de allanamiento de morada y faltas de lesiones, contra Millán , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Ana, nacido en Valencia el 17 de septiembre de 1957, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 número NUM001 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Jose Francisco , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Juan y de Carmen, nacido en Montiel (Suiza) el día 20 de junio de 1968, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE001 número NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Benjamín , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Francisco y de Ramona, nacido en Valencia el día 10 de septiembre de 1975, vecino de Xirivella (Valencia), con domicilio en CARRETERA000 número NUM005 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; contra Jorge , hijo de Loreto y de Josefa, nacido en Valencia el 7 de enero de 1956, vecino de Xirivella (Valencia), con domicilio en CALLE002 número NUM006

    , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; y contra Jose Manuel , con D.N.I. número NUM007 , hijo de Emilio y de Matilde, nacido en Valencia el 27 de diciembre de 1950, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE003 número NUM008 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como acusación particular Rafael , Lorenza y Manuel , representados por el Procurador Sr. Alario Mont y dirigidos por el Letrado D. Ildefonso Mundina Gómez; y los mencionados acusados, representado, respectivamente, por los Procuradores Sres. Martí Chenoll, Fazio López, García Albert, Peris García y López Loma, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Javier José Falomir Faus, D. Juan Aurelio Forniers Pérez, D. Juan Carlos Navarro Valencia, Dª Gloria García Martínez y D. Antonio Arroyo Ilera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días dieciséis de diciembre de 2004 y diez y veinte de enero y once de febrero de 2005, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 29 de 2000, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria, a la que correspondió el Rollo de Sala número 156/03, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242-1º y del Código Penal , de cuatro delitos de detención ilegal del artículo 163-1º del Código Penal , de un delito de allanamiento de morada del artículo 202, párrafo 1º del Código Penal , todos ellos en relación de concurso medial conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Penal , de un delito de receptación del artículo 298-1º y 2º, inciso 2º, en relación con el delito de robo, y de dos faltas de lesiones del artículo 617, párrafo 1º, del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente, en concepto de autores del delito de robo, de los de detención ilegal, del de allanamiento de morada y de las lesiones, a Millán , Jose Francisco , Benjamín y Jorge , y del delito de receptación, en el mismo concepto, a Jose Manuel , con la concurrencia, en Jorge , de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal respecto al delito de robo, y en Millán , Jose Francisco , Benjamín y Jorge de la agravante de disfraz, solicitó que se les condenara a las penas siguientes: a Jorge , por el delito de robo, cinco años de prisión y accesorias; por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, seis años de prisión y accesorias; por el delito de allanamiento de morada, un año y seis meses de prisión y accesorias, en todos los casos anteriores con las limitaciones previstas en los artículos 76 y 77 del Código Penal ; y por cada una de las dos faltas, arresto de seis fines de semana; a Millán , Jose Francisco , Benjamín , por el delito de robo, cuatro años y siete meses de prisión y accesorias; por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, seis años de prisión y accesorias; por el delito de allanamiento de morada, un año y seis meses de prisión y accesorias, en todos los casos anteriores con las limitaciones previstas en los artículos 76 y 77 del Código Penal y por cada una de las dos faltas, arresto de seis fines de semana; y a Jose Manuel , por el delito de receptación, dos años de prisión, accesorias, multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de 6 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de compraventa de joyas por tiempo de cinco años; a todos al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil Millán , Jose Francisco , Benjamín y Jorgeindemnicen, conjunta y solidariamente, a los Sres. Rafael en 10.800 euros por el metálico sustraído; al Sr. Rafael en 310 euros por las lesiones sufridas y a los Sres. Rafael en 148.164 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y al Sr. Manuel en 1.500 euros por el metálico sustraído, en la cantidad que resulte de tasar pericialmente las joyas y otros objetos en ejecución de sentencia y en 720 euros por las lesiones sufridas. Y a que Jose Manuel indemnice a Millán en 5.590 euros. Todo ello con los intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-1º y del Código Penal , de dos delitos de detención ilegal del artículo 163-1º del Código Penal , y de dos faltas de lesiones del artículo 617, , del Código Penal , y acusando como responsables criminalmente, en concepto de autores del delito de robo a todos los acusados y de los delitos de detención ilegal a todos los acusados excepto Jose Manuel , y de las lesiones a Benjamín , con la concurrencia, en Jorge , de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal respecto al delito de robo, y en Millán , Jose Francisco , Benjamín y Jorge de la agravante de disfraz, solicitó que se les condenara a las penas siguientes: a Jorge , por el delito de robo, cinco años de prisión y accesorias; por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, seis años de prisión y accesorias; a Millán , Jose Francisco , Benjamín , por el delito de robo, cuatro años de prisión y accesorias; por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, seis años de prisión y accesorias; a Jose Manuel , por el delito de robo, tres años de prisión y accesorias; y a Benjamín , por cada una de las faltas de lesiones arresto de seis fines de semana; a todos al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Rafael y a Dña. Lorenza , conjunta y solidariamente, en la cantidad que resulte, una vez se valoren las perlas y diamantes recuperados, teniendo en cuenta que lo sustraído ascendió a la cantidad de 1.800.000 pesetas, en dinero efectivo más joyas valoradas en 24.694.000 pesetas; a D. Rafael en 100.000 pesetas por las lesiones y a D. Manuel en 150.000 pesetas por las lesiones y a D. Rafael , Dña. Lorenza y a D. Manuel en 5.000.000 de pesetas, a cada uno, por daños morales.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron la libre absolución de sus defendidos. La de Jose Manuel interesó, en su caso, la aplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Que en fecha no determinada, pero durante el año 1999, los acusados Jorge , mayor de edad y condenado en 19 ocasiones, siendo la última por sentencia de 26 de julio de 1994 , firme el 3 de febrero de 1995, por delito de robo a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en compañía de otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido, se pusieron de acuerdo para cometer un atraco en el chalet sito en la PLAZA000 NUM009 de La Eliana. La forma de ejecutar el plan concertado y la elección de la fecha adecuada se realizó por los acusados ya mencionados, repartiéndose las funciones a realizar en la trama proyectada. Así, Jorge , soldador de profesión, era el encargado de abrir cualquier tipo de caja fuerte o "búnker", Millán averiguar los datos de interés para perpetrar el robo y junto a otro acusado, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, comprar dos botellas de oxigeno acetilado y el grupo electrógeno...

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