STSJ Castilla y León 1017/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2006:4048
Número de Recurso1017/2006
Número de Resolución1017/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.017 de 2006, interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 14 de Marzo de 2.006 (Autos nº 646/05) dictada en virtud de demanda promovida por DON Carlos Daniel contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A.,sobre DERECHO Y CANTIDAD (PLUS TOXICOS y PELIGROSIDAD), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA demanda formulada por D. Carlos Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero

La parte actora, don Carlos Daniel , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa

L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A., con una antigüedad desde 16/3/2.003, y percibiendo un salario conforme a convenio.

Segundo

La parte actora presta servicios en la sección de recanteado, llevando a cabo labores que consisten en el pulido, corte y lijado de las palas y largueros, labores en el centro de trabajo de Santo Tomas de las Ollas. Para la realización de este cometido se utilizan lijadoras mecánicas, recanteadoras, taladros neumáticos y tronzadoras, actividad que genera polvo de impacto y polvo ambiental.

Tercero

A raíz de la promoción por el comité de empresa de un conflicto colectivo en el año 2.003, se llegó a un acuerdo el 27/3/2.003 entre la empresa y el comité ante e.1' Servicio Regional de Relaciones laborales de Castilla y León (SERLA), por el que se determinó realizar nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pudiera tener la empresa, bien por otro servicio ajeno que pudieran designar las partes.

Cuarto

Para la realización de las mediciones, fue contratado una empresa externa, especializada en prevención de riesgos laborales, denominada GRUPO INTERLAB, la cual a finales de junio de 2.004, realizó una, serie de mediciones, elaborando un informe el 24/8/2.004. En dicho informe se constata que la parte actora en su puesto de trabajo a dicha fecha estaba expuesto:

1) A niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambiental en concentración diaria de 90,84 mg/m3, superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición diaria) de 10mg/03, establecido en el Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España".

2) A niveles de ruido diarios en torno a ,96. decibelios con niveles máximos ponderados en torno a 145 decibelios, superiores a los limites máximos de referencias establecidos en el Real Decreto 1.316/1989 de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores, frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. El valor límite máximo para el nivel de ruido diario es de 90 decibelios y el valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.

Quinto

En marzo de 2.005 la empresa de evaluación de riesgos laborales INTERLAB. Emitió un informe en el que $e constata en las que en las operaciones de recanteado se superaba en cuanto a los agentes de ruido y polvo en ambos casos el valor límite establecido para ambos. Por lo que disponía la utilización obligatoria de Equipos de protección individual de manera permanente.

Sexto

En fecha 30/11/2.005 se comunicó por la empresa a la Delegación Territorial de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León, el plan de acción para la reducir del nivel de polvo.

Séptimo

Tras la introducción de mejoras en materia de seguridad y salud a finales de 2.005, se procedió a realizar nuevas mediciones de polvo en la Sección de Recanteado, realizadas

por GRUPO INTERLAB, procediéndose tras realización de mediciones en enero de 2.006 a realizar el informe de fecha 1/2/2.006, y en el que resulta que la parte actora en la actualidad está sometido a un nivel de polvo ambiental en concentración diaria de 9,13 rng/m3, siendo inferior al VLA-ED de 10 mg/m3, establecido como valor límite. También se han introducido con carácter obligatorio la utilización en la sección de recanteado de tapones desechables ultrasuaves, homologados, reduciendo el nivel de ruido que ha de soportar el trabajador.

Octavo

La parte actora reclama un importe total de 2.550,40 € por el periodos y cantidades desglosadas mensualmente, que constan en el hecho quinto de la demanda, y que se dan íntegramente por reproducidos, al no ser controvertidos de contrario.

Noveno

La empresa se dedica a la actividad de la construcción de palas eólicas y se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León "de fecha 26/8/2.003.

Décimo

La actora ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 1/12/2.005, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a LMGlasfiber Española SA, declarando su derecho a percibir el plus de toxicidad y peligrosidad durante el tiempo en que se han superado los valores límite de los contaminantes de polvo y ruido en su puesto de trabajo en la sección de recanteado de la empresa (desde la medición de agosto de 2004 hasta la de febrero de 2006) y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2550,40 euros por tal concepto en el periodo septiembre de 2004 a septiembre de 2005. Recurre en suplicación la condenada, articulando los motivos que a continuación se dirán.

SEGUNDO

Denuncia en el primero, con amparo en el art 191 c) de la ley procesal, la infracción del art 28 del Convenio Colectivo para las empresas siderometalúrgicas de León en relación con el art 59.1 ET. Más en el desarrollo discursivo del motivo, lo primero que pretende, con base a lo que dispone aquel precepto convencional, es la eliminación de los hechos probados tercero, con propuesta de redacción alternativa, cuarto y quinto, sin más, con olvido de que un convenio, en cuanto norma jurídica que es, no sirve para la revisión de hechos, ello al margen no seguir una vía procesal adecuada; e incide luego en la misma pretensión con cita nuevamente del convenio colectivo, de dos sentencias, una, lo que es...

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