STSJ Castilla y León 602/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2007:3005
Número de Recurso602/2007
Número de Resolución602/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 602/07 interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 22 de enero del 2007, recaída en autos nº 422/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Pedro contra precitada recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (plus toxicidad y peligrosidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 24 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por D. Pedro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Pedro , mayor de edad, vecino de Villadepalos (León), con D.N.I número NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa LM Glasfiber Española S.A Sociedad Unipersonal, dedicada a la actividad de fabricación de palas eólicas, desde el día 5 de febrero de 2004, con categoría profesional de Oficial de Tercera, y percibiendo una retribución mensual variable,conforme al Convenio Colectivo, ámbito provincial, del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2003, 2004 y 2005 (B.O.P. de León de 26 de agosto de 2003 ) y Convenio Colectivo, ámbito provincial, del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2006, 2007 y 2008 (B.O.P de León de 13 de junio de 2006). SEGUNDO .- El trabajador demandante desempeña su cometido profesional en la Sección de Reparaciones ubicada en el centro de trabajo de la empresa sito en Zona Industrial La Llanada, en Santo Tomás de las Ollas, Ponferrada, León. TERCERO.- En la Sección de Reparaciones de la empresa se llevan a cabo labores de reparación y arreglo de las palas con deficiencias de mayor magnitud, utilizando orbital para lijar y aplicando productos químicos en el interior y exterior de la pala (telas impregnadas en resina). CUARTO.- El Comité de Empresa de LM Glasfiber Española S.A promovió en el año 2003 ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) solicitud de mediación-conciliación para que la empresa LM Glasfiber Española S.A "proceda a reconocer la existencia de riesgos que originan que las condiciones de trabajo se lleven a cabo en las circunstancias de penosidad, toxicidad y peligrosisdad, y como consecuencia de tal extremo, hace a los trabajadores acreedores de los pluses a que se refiere el artículo 28 de vigente Convenio Colectivo para las Empresas Siderometalúrgicas de la provincia de León", celebrándose Acta el día 27 de marzo de 2003 entre las partes que finalizó con "acuerdo" en los siguientes términos: "Hacer nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pueda tener la Empresa, bien por otro servicio ajeno que puedan designar las partes. De acuerdo con el resultado de estas nuevas mediciones se analizará puesto por puesto y una vez comprobado la existencia de algún tipo de riesgo (tóxico, penoso o peligroso) que supere los límites legales, la Empresa se obliga a abonar las cantidades que resulten de acuerdo con lo previsto en el art. 28 del vigente Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo en la existencia del riesgo o en la cuantía de los pluses, las partes podrán ejercitar las acciones que consideren pertinentes". QUINTO.- Conforme al estudio de exposición laboral a agentes higiénicos (ruido, polvo, fibras, filamentos continuos de vidrio, plomo y vapores orgánicos) realizado en agosto de 2004 por la entidad independente Grupo Interlab, en base a mediciones tomadas en junio de 2004, el trabajador demandante en su puesto de trabajo está expuesto:

1) a niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambientan en concentración diaria de 76,96 mg/m3, superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición diaria) de 10 mg/m3 establecido en el "Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España" publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2) A niveles de ruido diarios en torno a 91,3 decibelios con niveles máximos ponderados en torno a 143,5 decibelios, superiores a los límites máximos de referencia establecidos en el Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo que fija un valor límite máximo para el nivel de ruido diario de 90 decibelios y un valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.

SEXTO

Presentada demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de LM Glasfiber Española S.A en fecha de 8 de marzo de 2005, una vez agotada la vía previa, se siguieron Autos 132/2005 ante el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada , en los que figura como afectado el hoy demandante, recayendo Sentencia en fecha de 8 de abril de 2005 estimando parcialmente la demanda en la instancia, y recayendo en fecha de 11 de julio de 2005 Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación 1276/05, revocando la sentencia recurrida y declarando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo al que acudió la parte demandante, calificándose el objeto de litigio como conflicto de carácter plural. SEPTIMO.- En fecha de 30 de noviembre de 2006 se emite informe por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y león en el que, tras llevar a cabo las actuaciones y valoraciones de evaluación higiénica oportunas, identifica como riesgos higiénicos en el puesto de trabajo por agentes físicos (exposición al ruido) y por agentes químicos (exposición a polvo y a vapores de estireno), concluyendo referido Unidad de Seguridad y Salud Laboral que por la empresa no se realiza un estudio higiénico periódico de los contaminantes presentes en el ambiente de trabajo, inaplicando las medidas preventivas indicadas, por lo que la empresa no está controlando la evolución de la presencia de dichos contaminantes. OCTAVO.- El demandante reclama por el período de agosto de 2004 al junio de 2006 el abono de la cantidad correspondiente al 25% del salario base en concepto de plus de toxicidad y plus de peligrosidad, conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo, ámbito provincial, del Sector Siderometalúrgico de León para los años 2003, 2004 y 2005 (B.O.P de León de 26 de agosto de 2003) y conforme al artículo 32 del Convenio Colectivo,...

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