SAP Valencia 511/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:3987
Número de Recurso296/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución511/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __511__

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

Dñª. Olga Casas Herráiz

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Torrente, con el número 832/03 por D. Juan Miguel , contra Axa Aurora Ibérica; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 2 de Torrente, en fecha 26 de noviembre de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistido del Letrado Dª. Mª. Auxiliadora Gómez Martín, contra UAP IBÉRICA, representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig y asistido del Letrado D. Francisco Javier Cubells, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de la demanda contra la misma formulada, con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Miguel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 12 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Miguel formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. ( Grupo Axa Seguros), en reclamación de la cantidadde 14.424'29 euros, con base en la póliza de seguro nº NUM000 de retirada del permiso de conducir suscrita el 23 de Enero de 1.998 con la demandada, cuya cobertura alcanzaba el pago mensual de 200.000 pesetas, con el límite de 24 mensualidades, siendo que el 20 de Mayo de 2.003 había procedido a entregar dicho permiso en el Juzgado de Paz de Aldaya, en cumplimiento de la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido con el nº 509/00 , y por la que fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a la pena, entre otras, de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. La entidad demandada fue inicialmente declarada en rebeldía, por lo que perdió el trámite de contestación y la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la condena penal no había sido por delito culposo o imprudente, sino doloso y que al tratarse de una conducta ilícita no podía ser asegurada, siendo esta resolución recurrida en apelación por el actor.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la insuficiente motivación de la sentencia recurrida y en relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esa motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01 , entre otras), pero, en cualquier caso, es preciso que la motivación que incorpora la sentencia, aunque sea exigua, guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso y en el supuesto...

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