STSJ País Vasco 2845/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3964
Número de Recurso2033/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2845/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Blas frente a DAS-DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que D. Blas viene prestando sus servicios para la empresa D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. desde el día 1 de junio de dos mil cuatro, en virtud de un contrato indefinido, con la categoría profesional de inspector comercial de Guipúzcoa, y un salario de 15.995 euros en cómputo anual, desarrollando dicha labor en el centro de trabajo sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de San Sebastián.

  2. - Que las tareas que realizaba el Sr. Blas como inspector comercial, consistían en acudir a la oficina de la empresa de San Sebastián, organizar las visitas del día o semana, en función de las comunicaciones vía telefónica, fax o email recibidos, acudiendo después con su vehículo a visitar a los clientes de la empresa, para exponerles los productos de ésta.

  3. - Que Don. Blas pasó el día 25 de enero de dos mil cinco a la situación de incapacidad temporalcon cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de trastorno de ansiedad neom, siendo atendido por los servicios de Osakidetza, que le dieron el alta médica el día 23 de febrero de dos mil cinco.

  4. - Que con fecha 14 de febrero de dos mil cinco, la empresa demandada entregó una carta de despido Don. Blas , en la que además de despedirle aceptaba la improcedencia del despido, y ponía a disposición del demandante una cantidad de 1.666 euros en concepto de indemnización, y la suma de

    1.212,40 euros en concepto de salario de quince días del mes de febrero de dos mil cinco y finiquito, cantidades que aceptó el Sr. Blas .

  5. - Que por resolución de fecha 13 de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, resolvió estimar la demanda por despido interpuesta por el SR. Blas , declarando nulo el despido practicado, y condenando a la mercantil D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. a que procediera a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al día 14 de febrero de dos mil cinco, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el día 24 de febrero de dos mil cinco hasta que la readmisión tenga lugar.

  6. - Que dicha resolución ha sido confirmada por resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de diciembre de dos mil cinco .

  7. - Que por Sentencia dictad por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 27 de febrero de dos mil seis , se desestimó la demanda presentada por el SR. Blas contra D.S.A. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONALES S.A. sobre clasificación internacional, declarando que la petición de la parte actora en cuanto al reconocimiento de la categoría del Grupo I no podía prosperar en absoluto por falta de prueba, como tampoco la reclamación de las diferencias salariales, por falta de encaje en tabla salarial alguna, fijada en Convenio Colectivo o por la propia empresa.

  8. - Que D. Blas no ha conseguido acreditar con los medios probatorios aportados el lenguaje impropio, malas respuestas, ridiculización de quejas y nula atención de éstas que afirmaba se había estado produciendo por parte del personal y directivos de la empresa en su contra. Tampoco ha acreditado que la empresa le haya puesto trabas al desempeño de su actividad profesional, limitándole las comunicaciones y el reembolso de los gastos que había realizado, como tampoco que le hayan criticado por el trabajo realizado, que le hayan asignado tareas de inferior nivel a las funciones y responsabilidades fijadas en su contrato, o que su lugar de trabajo fuere inadecuado al estar limpio, no disponer de mesa, un ordenador o un teléfono propio y con privacidad, y que por parte de los directivos y personal de la empresa se haya producido una total falta de respeto de su enfermendad mental provocada por la situación de acoso en la que se encontraba.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Blas contra D.A.S. DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A., DECLARANDO que al empresa demandada no ha VULNERADO NINGUN DERECHO FUNDAMENTAL del trabajador Sr. Blas , ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador que en modalidad específica de tutela de derechos fundamentales solicita una indemnización que cuantifica en 2.736.000 (sic) euros alegando comportamientos empresariales cercanos al acoso laboral o mobbing que han vulnerado sus derechos fundamentales con múltiples circunstacias, que la instancia no ha reconocido como probados, entre los que resaltan como antecedentes la existencia de un despido nulo confirmado por sentencia del TSPJPV de 14 de noviembre de 2005, Recurso 2413/05 y algún otro procedimiento propio de clasificación profesional en el orden social.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un motivo de revisión fáctica al amparo del párafo b) del artº 191 de la LPL y dos motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.No sin antes comentar de forma preliminar en lo que acontece a la aportación de documentos en el recurso de suplicación, convenientemente impugnados, que por mor del principio de celeridad no han tenido auto de declaración especifica sino que tienen contestación en esta misma sentencia.

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que con carácter excepcional las partes puedan aportar al procedimiento en fase de suplicación aquellos documentos que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia, como ordena el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, en los supuestos previstos en el artículo 270.1 del mismo Cuerpo legal.

El apartado primero de este precepto hace referencia a los documentos "posteriores a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio (exigencia que en el proceso social debe entenderse referida al acto de juicio por ser la fase del procedimiento en que se aporta la prueba documental), siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

La norma de referencia, según establece el auto de 12 de julio de 2002 (RJ 7654), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , merece una interpretación lógica y finalista, en cuya virtud los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva.

Resulta evidente que las documentales que aporta el recurrente son de fecha previa y conocidos perfectamente, sin que tengan el carácter o novedad que se debe resaltar en cualquier documento de los que advera el artº 231 de la LPL en relación a su artº 270/1 de la LEC pues no cumplen los requisitos procesales y además resultan irrelevantes, mucho de ellos son ajenos al proceso y por supuesto no acreditan ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, por lo cual finalmente deben ser inadmitidos ó no valorados.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los...

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