STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1429
Número de Recurso633/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 633/07

RMR

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 633/07, interpuesto por Dª Teresa y la XUNTA DE GALICIA

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa en reclamación de DESPIDO, siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 558/06 sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Teresa , con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de cuidadora (grupo III, categoría 99), percibiendo un salario mensual de 1.576'41 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- La demandante ha suscrito con la demandada diversos contratos de interinidad por sustitución, prestado servicios en los siguientes períodos:

CENTRO

CEE "XORDOS" LUGO

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

AULAS EDUCACION ESPECIAL

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

AULAS EDUCACIÓN ESPECIAL

CATEGORIA

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA AUXILIAR (IV,4)

COIDADORA (III,99)

COIDADORA (III,99)

PERIODO/DIAS

22-10-01 a 31-10-2001

10-05-02 a 30-06-2002

16-09-02 a 16-10-2002

17-10-02 a 19-07-2003

10-09-03 a 19-07-2004

10-09-04 a 16-09-2004

17-09-04 a 21-07-2005

12-09-05 a 26-05-2006

El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- En fecha 17 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Lugo declaró el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de cuidadora (grupo III, categoría

99).- CUARTO.- La demandada emitió Orden de 15 de mayo de 2006 en la que se procedió al nombramiento como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para diversas categorías del grupo IV, incluidas en la oferta de empleo público publicada en el Decreto 183!2003, de 13 de marzo.- QUINTO.- El 26 de mayo de 2006 la demandada comunicó a la actora su cese como cuidadora auxiliar por la incorporación de su titular al puesto de trabajo.- SEXTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada, que no ha sido estimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dña. Teresa , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 26 de mayo de 2006, y condeno a la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesta de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.668'46 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 52'55 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la trabajadora demandante como la Xunta de Galicia. Solicita la primera - vía artículo 191.a) LPL - su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento de haberse vulnerado las normas o garantías del procedimiento, porque -alega- haberse infringido los artículos 216 y 218 LEC ; interesa también -a través del artículo 191.b) LPL - la alteración de los hechos declarados probados; y denuncia -por el cauce del artículo 191.c) LPL- una infracción jurídica que no llega a concretar. La segunda , aquietándose con el relato histórico, denuncia -a través del artículo 191.c) LPL - la vulneración de diversos artículos (49.1, 55 y 56 ET , entre otros).

SEGUNDO

1.- Por evidentes razones sistemáticas, habremos de comenzar por el motivo de nulidad postulado, que es -en todo caso inviable-. En realidad, la parte actora pretende una nulidad basada en que la fecha de antigüedad atribuida es la del 12/09/05, cuando lo adecuado sería solicitar su corrección -algo que ni ha postulado- y justificar porqué ha de considerarse una mayor que la mantenida en la sentencia. Esto es, estamos -en este concreto supuesto- ante una simple apreciación de las pruebas presentadas y no ante incongruencia alguna.

Llegamos a esta conclusión tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 17/10/06 R. 189/04, 25/05/06 R. 5525/03, 29/03/06 R. 5056/03, 26/01/06 R. 3520/03, 22/11/05 R. 1915/03 , etc.

  1. - En síntesis, recordábamos que respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio) -así como en otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero-, en la que literalmente se indica que «desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 . Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «[...] La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ).

    En concreto, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; 39/2003, de 27/Febrero; 218/2003, 15 /Diciembre), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (...

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