STSJ Andalucía 989/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2008:9611
Número de Recurso402/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución989/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

989/2008

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 402/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Octavio, mayor de edad y vecino de Mairena del Alcor, representado por el procurador Dª Debora Soler Mateos y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 20 de diciembre de 2005, recaído en reclamación económico administrativa NUM000, por el que se desestima reclamación económico administrativo formulada por la actora contra resolución de la Administración Nervión-San Pablo de la Delegación de la A.E.A.T. en Sevilla, por el que se declara al actor responsable subsidiario de las deudas pendientes de la entidad "Valiper, S.A." por importe total de 21.779'86 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni conclusiones ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hemos de coincidir con el Abogado del Estado en cuanto a que la escueta demanda presentada por el actor, sin ninguna crítica de la resolución recurrida, haciendo supuesto de la improcedencia de la declaración de responsabilidad tanto respecto al aquí actor como respecto a otros administradores, que no consta que hayan impugnado el acuerdo, hace difícil cualquier razonamiento en esta sentencia.

En todo caso, como precisión previa es necesario, aclara que el único recurrente aquí es el señor Octavio, con lo que está de más las alegaciones que hace respecto a la responsabilidad de otros administradores o de la compañía que se dice sucesora en la actividad.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, vemos que al aquí actor se le declara responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 inciso primero de la anterior LGT.

Al respecto no plantea el actor siquiera la improcedencia de la declaración con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1992, que imponía a la administración el deber de concretar y probar los hechos incardinables en los términos de dicho precepto (acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias).

En todo caso, dicha doctrina ha sido matizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2007, dictada en recurso de casación 37/2002, para la unificación de doctrina. En cuyo fundamento séptimo dice:

El art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo.

La imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley...

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