STSJ Andalucía 1536/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2013:14945
Número de Recurso431/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1536/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 431/2012, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Octavio, mayor de edad y vecino de Córdoba, representado por la procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida y dirigida por el letrado don Joaquín Fayos Cobos; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 29 de febrero de 2012 recaído en reclamación económico administrativa NUM000, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la A.E.A.T., por el que se declara al actor responsable subsidiario de las deudas a cargo de la compañía "Serrano y Fernández,S.L.", por sanciones tributarias, por importe de 36.354'74 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; y no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La declaración de responsabilidad lo fue, como administrador de la sociedad dicha, para el cobro de las sanciones impuestas por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995 a 1999 y al IVA de los ejercicios 1996 a 1999.

Contra dicho acuerdo, la actora interpuso reclamación económico-administrativa en la que alegaba, tal como resumen el acuerdo impugnado: 1) prescripción de la acción para declararle responsable al haberse producido la declaración de fallida de la deudora en mayo de 2003, mientras que el acuerdo de derivación se le notifica en marzo de 2009; 2) Iniciado expediente de derivación en 2003, no cabe ahora iniciar nuevo expediente de derivación ni declarar fallido al mismo deudor en dos ocasiones;3) indefensión al no constar en el expediente el origen de las sanciones; 4) el acuerdo impugnado no motiva la conducta de los administradores que da lugar a la responsabilidad; 5) No es aplicable la Ley 58/2003, al ser la declaración de fallido y el expediente del año 2003.

El acuerdo aquí impugnado desestima la reclamación con fundamento en que: 1) la declaración de fallido en 2003 lo fue en procedimiento de apremio para el cobro de las liquidaciones. Mientras que, respecto a las sanciones, aunque se dictaron providencia de apremio, estas fueron anuladas al estar suspendida la ejecución en virtud de la reclamación económico- administrativa interpuestas, tras lo que tras nueva notificación en voluntaria, se dictan nuevas providencias de apremio en cuyo procedimiento de recaudación se produce la nueva declaración de fallido en octubre de 2008 y se inicia expediente de derivación; 2) no hay inconveniente en que en este procedimiento de recaudación, distinto del seguido para efectividad de las liquidaciones, se acuerde la declaración de fallido de no hallarse bienes realizables suficientes de la deudora;

3) Desestimada la reclamación contra las sanciones, cuyo acuerdo se notifica el 17 de enero de 2006, se requiere de pago a la deudora en octubre de 2006, tras lo que se dicta providencia de apremio, notificada a la deudora el 20 de marzo de 2007 (folio 148 del expediente de gestión), desde cuya fecha se inicia el procedimiento de apremio en el que la notificación de la última actuación de recaudación da lugar al inicio del cómputo de plazo de prescripción para exigir su obligación a los responsables subsidiario.

SEGUNDO

En esta vía judicial, aprovechando quizá el desorden del expediente, la actora insiste en que el plazo de prescripción se inició, en cuanto acción para el cobro, con la declaración de fallido, en mayo de 2003. No obstante no tiene en cuenta que, esa declaración de fallido nunca, por la fecha, pudo referirse a la deuda que aquí nos ocupa. Así, si los acuerdos sancionadores se notifican el 9 de septiembre de 2003, es llano que en el procedimiento de apremio en el que se produce dicha declaración de fallido nunca lo pudo ser para efectividad de las sanciones. Ciertamente tras la notificación, pese a haberse interpuesto reclamación económico-administrativa, se dictan providencia de apremio que, al constar dicha interposición y la suspensión automática que de ella deriva, se procede a la anulación de las providencias de apremio dictadas. Por lo demás el actor insiste en que el TEARA no tiene en cuenta distintas incidencias, como las reflejadas a los folios 88 y 66; pero esas diligencias igualmente se refieren a deudas distintas de las que aquí nos ocupan. En definitiva, respecto a las deudas que aquí nos ocupa la única actuación de ejecución realizada fue el dictado de la providencia de apremio y su posterior anulación por la razón dicha, por lo que no parece muy leal la insistencia en la confusión. En consecuencia, como señala el TEARA el plazo de prescripción para la derivación se inicia con la notificación de la ultima actuación de recaudación a partir de la notificación de la providencia de apremio conforme al artículo 66.2 de la LGT .

TERCERO

Como vicio de procedimiento que se dice causante de indefensión, se alega por el actor, que, cuando toma contacto con el expediente, tras iniciarse procedimiento de derivación, comprueba que no están los acuerdos sancionadores, por lo que reclama su exhibición y que cuando se le da traslado ya no quedaba plazo para alegar acerca de su participación en los hechos.

Sin embargo, basta ver el expediente para comprobar como: 1) el 31 de octubre de 2008, se le notifica el acuerdo por el que se le notifica el inicio de actuaciones de derivación y se le pone de manifiesto el expediente;

2) el 8 de noviembre solicita ampliación del plazo para alegar; 3) el 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR