STSJ Andalucía 260/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
Fecha09 Marzo 2012

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1132/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don José, mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el procurador don José María Grajera Murillo y dirigida por el letrado don Antonio Moreno Castaño; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 30 de septiembre de 2009 recaído en reclamación económico administrativa 41/263/2008, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formuladas contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., por el que se declara a la actora responsable subsidiario de las deudas a cargo de la compañía "Comercial Francisco García,S.L.", por importe de 116.122'27 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; y no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La declaración de responsabilidad lo fue, como vocal del Consejo de Administración durante los ejercicios en los que se produjeron las faltas de ingreso que se liquidan y se cometieron las infracciones por las que se sancionó a la compañía deudora, al amparo del artículo 40.1 párrafo primero y segundo de la anterior LGT .

El actor interpuso reclamación en la que hacía valer como motivo de impugnación el que, pese a ser consejera, no intervenía en la gestión de la empresa que estaba a cargo de la Consejera Delegada, doña Marí Trini, que, además, era Directora General contratada como tal por la Compañía deudora.

El acuerdo aquí impugnado desestima la reclamación con fundamento en que el actor era administrador al que como tal le correspondía atender la marcha de la compañía y, por ello, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

SEGUNDO

Falta de acreditación de la culpa.- Sostiene el actor que durante los ejercicios comprobados, en los que se pusieron de manifiesto irregularidades contables, aunque era consejera, no podía acceder a la documentación de la empresa al objeto de comprobar la situación tributaria, ya que la gestión la llevaba doña Marí Trini como consejera delegada y directora general que impedía a los demás consejeros el acceso a los documentos. En apoyo de su pretensión cita sentencias de esta Sala y Sección en la que se estiman recursos semejantes por falta de acreditación de los hechos incardinables en el párrafo primero del artículo 40.1.

Al respecto es cierto que esta Sala ha dictado diversas sentencias que aplicaba la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1992, que imponía a la Administración el deber de concretar y probar los hechos incardinables en los términos de dicho precepto (acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias).

Sin embargo dicha dicha doctrina ha sido matizada y hasta cambiada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2007, dictada en recurso de casación 37/2002, para la unificación de doctrina. En cuyo fundamento séptimo dice:

El art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los administradores...

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