STSJ Andalucía 1234/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2013:13707
Número de Recurso186/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1234/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA

S E N T E N C I A

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 20 de septiembre de 2013.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 186/2012 interpuesto por D. Francisco contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 26 de enero de 2012, recaída en la reclamación nº NUM000 promovida contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de Córdoba .La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actor solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada objeto de recurso.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose celebrado sesión para el estudio, deliberación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que falló la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba que constituyó al demandante en responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad " Empresa Cordobesa de Importación de Automóviles, S.L",por un importe de 67.267,35#, con la particularidad de que la derivación de una parte de las deudas se acuerda en virtud de en que el artículo 40.1 de la LGT 1963 ( responsabilidad por las infracciones tributarias simples, o de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas sus administradores que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimientos de las obligaciones infringidas o que consintieren su incumplimiento), mientras que la restantes lo fueron en virtud de su párrafo segundo, que establecía la responsabilidad de los administradores que incumpliesen la obligación de liquidar ordenadamente la sociedad cesante en su actividad.

SEGUNDO

Como primer motivo de oposición, se hace valer por el recurrente la nulidad de pleno derecho por inexistencia del acto administrativo, motivada según él por el hecho de que las providencias de apremio notificadas en 2008 son firmadas por quien a esa fecha, ya no ostentaba la Jefatura de la Dependencia de Recaudación de la que emanan. Esta exposición es poco respetuosa con los acontecimientos del procedimiento recaudatorio, pues el recurrente parece olvidar que si unas providencias de apremio firmadas en 2002 se notifican en 2008 es como consecuencia de que una resolución del TEARA de 27 de octubre de 2006 dejó sin efecto la primera declaración de responsable subsidiario dictada en su contra precisamente por la falta de notificación de aquellas, dando lugar a una retroacción de actuaciones necesaria para que los actos de recaudación no afectados en su validez surtiesen efectos plenos desde la nueva notificación.

TERCERO

Al hilo de lo anterior, la afirmación de que el procedimiento de recaudación está caducado o prescrito resulta inexacta, en la medida en que si bien afectadas por caducidad las actuaciones iniciales, pero sin compromiso para la prescripción de la acción de cobro de la Administración, ( que es lo que dice la comunicación de inicio de actuaciones de derivación fechada el 26 de septiembre de 2008 al que se aferra el recurrente, f. 93), se instó su continuación en el momento inmediatamente anterior al acto de declaración de responsabilidad anulado por el TEARA, levantando el punto muerto que pesaba sobre las mismas. Y es pacífico que la anulación del acuerdo de derivación por faltar el presupuesto para que pudiera dirigirse la acción de cobro contra los responsables subsidiarios a quienes no se les habían notificado las providencias de apremio, interrumpe en todo caso la prescripción, por tratarse de actuaciones afectadas, como máximo, de anulabilidad, y no de nulidad radical de pleno derecho, que es el único supuesto de irregularidad que impide que los actos anulados desplieguen efecto alguno, incluido el de interrumpir la prescripción comenzada a ganarse.

CUARTO

Cuando la demanda habla de falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad se refiere, en realidad, al indebido rigor aplicado a un administrador inculpable, en tanto no queda acreditado que incumpliese las obligaciones inherentes al cargo.

Pero como ya ha expuesto este Tribunal en otras ocasiones, no es suficiente con limitarse a exponer la falta de culpa del administrador, de quien se exige una prueba razonable de haber cumplido los deberes inherentes a su cargo.

En particular, en relación con la interpretación que merece la norma sobre atribución de responsabilidad por infracciones tributarias ( pero que es extrapolable a la prueba de haber cumplido los deberes de una ordenada liquidación), en lo que atañe al alcance de la carga de probar los presupuestos de la responsabilidad o irresponsabilidad del administrador que impone a cada uno de los polos de la relación tributaria, este Tribunal tiene el siguiente punto de vista, expresado en nuestra sentencia de 14 de Enero del 2011 (Recurso: 1341/2008 ROJ: STSJ AND 1296/2011 ) : " Falta de acreditación de la culpa.- Al respecto es cierto que esta Sala ha dictado diversas sentencias que aplicaba la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1992, que imponía a la Administración el deber de concretar y probar los hechos incardinables en los términos de dicho precepto (acciones u omisiones imputables a los administradores...

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