STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 3559/2003 , formalizado por don Imanol y doña Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 17 de julio de 2003, recaida en autos núm. 349/2003 , seguidos a instancia de los señalados contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación por cantidad.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2003 doña Carmela y don Imanol , presentaron sendas demandas contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derecho y cantidad, formulando en ambas la siguiente súplica : "[...] dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, condene al SESPA a abonar al demandante y por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos y con efectos retroactivos a cuatro años, una cantidad de 2.609,60 euros; subsidiariamente, de entenderse que el periodo de retroacción alcanza una anualidad, a abonarle la cantidad de 652,40 euros, deduciendo en ambos casos las cantidades que ya hubiera percibido por el mismo concepto, por ser de justicia".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, al que correspondió conocer de dicha de dichas demandas, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por doña Carmela , Imanol , contra el Servicio de Salud del principado de Asturias, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella/ ejercitadas".

SEGUNDO

El Letrado don Ramón Robles González, en nombre y representación de don Imanol y doña Carmela , formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 23 de julio de 2004 , que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmela y Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 17 de julio de 2003 , instada por dichos recurrentes contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de los actores a percibir la cantidad correspondiente por atrasos en concepto de antigüedad desde la fecha de reconocimiento de servicios previos, 22-5-2002, con un plazo de retroacción de un año a la fecha de perfeccionamiento del último trienio reconocido".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Los actores doña Carmela y don Imanol , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios como celadores en el Hospital Central de Asturias obteniendo plaza en propiedad el 2-4- 02.- Segundo.- Solicitado en el mes de mayo el reconocimiento de servicios previos, por resoluciones de 15-10 y 23-7-02 se les reconocen 4 trienios a 11,65 euros cada uno y 229,88 euros y 207,36 euros respectivamente en concepto de atrasos desde el año anterior a la presentación de la solicitud con el límite del nombramiento en propiedad.-Tercero.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 10-2-03.- Cuarto.- De estimarse las demandas las cantidades a abonar serían 430,29 euros a don Imanol y 450,96 a doña Carmela , tomando 1 año de atrasos y 1.665,90 y 1.733,86 euros respectivamente de ser los efectos retroactivos 4 años".

TERCERO

El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 23 de julio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 (recurso de suplicación núm. 1255/2003), ya firme. Asímismo se alega la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y el art. 2.1 del Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado los recurridos don Imanol y doña Carmela , y el INGESA, no obstante haber sido emplazados con fechas 14/10/2004 y 7/10/2004, respectivamente, pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal, a fin de que informase en el plazo de diez días. El Ministerio fiscal emitió el informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 14 de julio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si el reconocimiento de servicios previos al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) - siendo tales servicios previos los efectuados antes de alcanzar la plaza en propiedad- retrotrae sus efectos económicos hasta la fecha de la toma de posesión de la citada plaza en propiedad o, por el contrario, si tal retroacción es hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, incluso aunque comprenda un período de tiempo anterior a la obtención de dicha plaza.

Se trata, en definitiva, de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , que contiene normas para la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario. Dicha disposición adicional prescribe lo siguiente: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de los servicios prestados se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en fecha 17 de julio de 2003 , desestimó las demandas y absolvió al SESPA de las peticiones deducidas.La sentencia de suplicación, ahora recurrida, dictada el 23 de julio de 2004 por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , estimó el recurso formalizado por los actores y declaró "el derecho de éstos a percibir la cantidad correspondiente por atrasos en concepto de antigüedad desde la fecha de reconocimiento de servicios previos 22-5-2002, con un plazo de retroacción de un año a la fecha de perfeccionamiento del último trienio reconocido".

Se exponen a continuación los datos de hecho relevantes, que constan en el relato fáctico. Los dos demandantes, que prestan servicios como celadores en el Hospital Central de Asturias, obtuvieron plaza en propiedad el 2 de abril de 2002 y solicitaron poco después, en el mes de mayo del mismo año, el reconocimiento de servicios prestados. SESPA dictó sendas resoluciones en las fechas de 23 de julio y 15 de octubre de 2002, reconociendo a cada uno de ellos cuatro trienios a razón de 11.65 euros mensuales, así como las cantidades de 207,36 euros y 229,88 euros, respectivamente, en concepto de atrasos.

TERCERO

SESPA interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 16 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1255/2003. En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor había prestado "servicios para el Insalud con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2002" y, habiendo solicitado en fecha 4 de julio de 2002 el cómputo de servicios como interino o eventual, se le reconocieron los prestados como tales "durante el período comprendido entre el 11 de julio de 1983 y el 2 de abril de 2002"; concretamente se le reconocieron cinco trienios por importe mensual cada uno de 11.65 euros, e igualmente se le reconoció el derecho a percibir en concepto de atrasos la suma de 403,85 euros".

La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto en ella se reclamaba el abono de los atrasos correspondientes al período del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, parte del cual había transcurrido antes de alcanzar la plaza en propiedad. Formalizado recurso de suplicación por el SESPA, fué estimado por la sentencia de 16 de enero de 2004 -ahora invocada como sentencia de contraste-, que dejó sin efecto la de instancia. Fundamenta esta sentencia su pronunciamiento en que el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad, "y es a partir de ese instante cuando surge el devengo de los trienios, aunque éstos se reconozcan en relación a períodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos, pues una cosa es que se reconozcan esos períodos trabajados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Así pues, es claro que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias que se comparan: ante pretensiones y situaciones de hecho sustancialmente iguales las sentencias recurrida y de contraste dan respuesta distinta, estimando la primera y denegando la segunda la petición deducida por el personal estatutario.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta, previo examen, al efecto, de las infracciones denunciadas por la parte recurrente. En el escrito de recuso se invoca la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del art. 1 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1189/1989 , ya citado, todo ello en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

El art. 1.1 de la Ley 70/1978 dispone lo siguiente: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública".

Por su parte el art. 1.1 del Real Decreto 1181/1989 prescribe lo siguiente: "A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de las Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personalesobligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal".

QUINTO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentido favorable a la parte ahora recurrente, en sentencias, entre otras, de 31 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo, todas ellas de 2005, que conocieron de recursos (respectivamente, los núms. 1311/2004, 1425/2004 y 1233/2004 ) en los que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente caso y en los que hay coincidencia casi total con el presente recurso en la alegación de normas infringidas. Así pues, el recurso del SESPA debe ser acogido, según se razona a continuación, recogiendo la fundamentación jurídica de la primera de dichas sentencias, con la que son coincidentes las restantes.

Afirmábamos en la STS 31 de enero de 2005 , después de transcribir el art. 1.1 del Real Decreto 1181/1989 , lo siguiente: "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/19778 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3, y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron o . Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

La expresada sentencia de 31 de enero de 2005 (que resolvió un caso en el que la actora había obtenido el nombramiento en propiedad el 4 de abril de 2002) deduce de lo expuesto que "como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el período anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma".

Dicha sentencia sigue diciendo lo siguiente: "Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a los en el mencionado período".

SEXTO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores procede la estimación del recurso del SESPA, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), hemos de desestimar el recurso de suplicación formalizado por el don Imanol y doña Carmela , y confirmar, por lo tanto, la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sentencia que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Ramón Robles González, en nombre y representación de don Imanol y doña Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en autos núm. 349/2003 , seguidos a instancia de doña Carmela y don Imanol contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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