STS 34/1998, 24 de Enero de 1998

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2258/1997
Número de Resolución34/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Alexander del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. García Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Mataró instruyó sumario con el número 170/96-PA contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Al acusado Alexander , carente de antecedentes penales, estando en la madrugada del día 22 de Abril de 1995 en la discoteca Chasis sita en la Ronda Barceló de Mataró, a la que había acudido con otros amigos, se le acercó una persona que le ofreció una pastilla por el precio de 2.000 pts., sin determinar en ningún momento ni la clase, ni la composición ni las características de tal pastilla. El acusado, persona ajena por completo al mundo de las drogas, y que había estado bebiendo algunas copas, después de rechazar en un primer momento el ofrecimiento, acabó por comprarla. Sobre las 5.50 horas de este mismo día encontrándose en la pista de baile de la mencionada discoteca se le acercó el joven Jesús Carlos y le preguntó si tenía alguna pastilla. El acusado negó tener pastilla alguna, no obstante al cabo de un momento -movido por la necesidad de recuperar las 2.000 pesetas que precisaba para poner gasolina en el coche y volver a casa- le dijo a Jesús Carlos que tenía una que le habían vendido, y que si la quería se la daba por el mismo precio por el que él la había comprado, sin que conste se supiera qué tipo de pastilla se quería comprar, ni qué pastilla se vendía. No se llegó a pagar el precio al ser sorprendidos ambos jóvenes por el Director de la Discoteca".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Don Alexander del delito de tráfico de drogas precedentemente definido del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Al amparo del nº 1 del art. 849 se denuncia aplicación indebida del art. 6 bis a) párrafos 1º y 2º del CP. derogado.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se basa en la infracción del art. 6 bis a), párrafos 1 y 2 CP. 1973. Tal vulneración es consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, porque el Tribunal a quo absolvió al acusado aplicando esta disposición por entender que "el mismo desconocía -dice el Fiscal- un elemento esencial integrante de la infracción penal, a saber, que la pastilla fuera una sustancia tóxica de tráfico prohibido". En apoyo de su tesis se sostiene que "hay elementos fácticos suficientemente comprobados que conducen a concluir el conocimiento por parte del acusado del carácter de droga de tráfico prohibido de la pastilla que primero compró y después vendió". En este sentido se alude a la edad e instrucción del acusado, a la utilización de la expresión "pastilla", a las manifestaciones de aquél ante el Juez de Instrucción, al pago de 2.000 pts. y a la forma en la que se comunicaron comprador y vendedor.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Audiencia afirmó que en el presente caso "estamos frente a un error de tipo regulado en el art. 6 bis a) párrafos 1 y 2 CP. 1973" (...), dado que "este Tribunal entiende que no ha podido probarse debidamente la concurrencia de la parte subjetiva" y, luego de analizar la cuestión desde el punto de vista de la prueba de indicios, sostiene que "apreciando en conciencia las pruebas practicadas" llegó a la conclusión de que "no existe prueba suficiente, aunque "podría dudarse de la veracidad de esta declaración" (del acusado).

  2. Si bien se ve no se trata, como lo postula el Fiscal, de una incorrecta aplicación del art. 6 bis a) CP. 1973, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo por parte de los jueces a quibus. En efecto, en los hechos probados consta que el acusado no sabía qué clase de pastilla vendía, lo que en modo alguno es diverso de los presupuestos de hecho requeridos por la regla del error del art. 6 bis a) CP. En realidad, una aplicación incorrecta del art. 6 bis a) CP. 1973 se hubiera producido si la sentencia hubiera otorgado relevancia a un mero error de subsunción, es decir, al que se produce cuando una persona subsume jurídicamente de forma equivocada, pero teniendo un conocimiento lego que permite afirmar que sabía la significación del hecho (conocimiento paralelo en la esfera del lego). Pero ésto no ocurre en el presente caso, en el que, como se dijo, la Audiencia ha entendido que el acusado no supo de las características de la pastilla que primero compró y luego vendió. Es precisamente sobre este conocimiento, no sobre la forma en la que el acusado valoró jurídicamente, que versa la discusión en este caso, pues según la sentencia recurrida no es posible afirmar que "el Sr. Alexander conociera que la pastilla que entregaba fuera sustancia tóxica".

  3. De todo ello se deduce que el recurso se apoya en una diferencia de opinión referente a una cuestión de hecho, dado que se estima que el Tribunal a quo no debió dar crédito a las afirmaciones del acusado, es decir, no debió conferirles credibilidad. Repetidamente esta Sala ha sostenido que el principio in dubio pro reo impone al Tribunal de los hechos no condenar si tiene dudas sobre la prueba de los elementos constitutivos del tipo penal. Consecuentemente el principio in dubio pro reo puede fundamentar el recurso de casación cuando surge de la sentencia recurrida que, no obstante las dudas, el Tribunal ha considerado cumplidos los presupuestos fácticos del tipo penal. Por el contrario, la jurisprudencia ha sido categórica al afirmar que el principio in dubio pro reo no otorga un derecho a las partes a que el Tribunal en determinadas condiciones dude y que por lo tanto, el recurso de casación no puede fundamentarse en la pretensión de que los jueces hayan tenido dudas que no tuvieron o que, a la inversa, no hayan tenido las dudas que tuvieron, como en este caso.

  4. La Sala entiende que las consideraciones del Fiscal sobre los "elementos fácticos" de la causa pueden razonablemente justificar una duda sobre la credibilidad del acusado. Pero, esa duda no puede ser esclarecida en el marco del recurso de casación en el que no es posible reiterar la prueba en condiciones que permitan la formación de nuestra convicción en conciencia, dado que para ello la jurisprudencia de esta Sala requiere la percepción directa de la prueba testifical que sólo posibilita la inmediación (confr. STS Nº 1222/97, de 11-10-97).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado Alexander , por un delito de tráfico de drogas, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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