STS, 5 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

VISTA por la Sala constituida según se expresa al margen, la

apelación número 2.381/1.990, interpuesta por la GENERALITAT DE CATALUNYA, defendida y representada por su Letrado doña Yolanda Guerra i Aznar; habiendo comparecido en concepto de parte apelada la Empresa "FERROVIAL, SOCIEDAD ANONIMA", con domicilio en Madrid, calle Lagasca nº 88.; litigando derechos propios, defendida por Letrado y representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Noviembre de

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1.985, la Empresa "FERROVIAL,S.A.", como consecuencia de retraso en el pago de las Certificaciones de Obra correspondientes a la "REMODELACIO I AMPLIACIO GIMNAS LA FUXARDA A BARCELONA", solicitó de la Direccio General de l esport de la Generalitat de Catalunya, el abono de los intereses de demora del caso por un importe de 3.716.607 pesetas.

SEGUNDO

Desestimada esta pretensión de forma presunta a medio de silencio administrativo, ello dio lugar al correspondiente recurso Contencioso-Administrativo resuelto por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de Noviembre de 1.989, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad "FERROVIAL,S.A.", contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por intereses de demora reclamados a la DIRECCIO GENERAL DE L ESPORT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por retraso en el pago de las certificaciones de obras relativas a la denominada "REMODELACIO I AMPLIACIO GIMNAS LA FUXARDA A BARCELONA", debiendo abonar a la recurrente la suma de tres millones setecientas dieciséis mil seiscientas siete pesetas (3.716.607 pesetas). Sin hacer mención en las costas procesales".

TERCERO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la GENERALITAT DE CATALUNYA, en donde se le dio la substanciación por el trámite de Alegaciones, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de

Por la apelante GENERALITAT DE CATALUNYA que se dicte sentencia estimando la apelación, revocando la sentencia apelada, de fecha 22 de Noviembre de 1.989, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso núm.

1.494/87, seguido a instancia de "Ferrovial,S.A.", y confirmando la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora por importe de 3.716.607 Ptas. formulada por dicha Sociedad de la Dirección General del Deporte de la Generalitat de Catalunya.Por la apelada FERROVIAL SOCIEDAD ANONIMA que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por el Tribunal se señaló para votación y fallo de la

apelación el día 27 de Febrero de 1.992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

QUINTO

En la substanciación del juicio no se infringieron las

formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unica cuestión a decidir en esta apelación es la

referente a si la sentencia objeto de la misma es, o no, conforme a Derecho cuando por ella estimando el recurso Contencioso- Administrativo del caso, anula los Actos Administrativos recurridos y reconoce el derecho de la demandante "FERROVIAL,S.A." a percibir de la demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, la cantidad de 3.716.607 pesetas, en concepto de intereses de demora como consecuencia del retraso en el pago de las Certificaciones de

Obra correspondientes a la "REMODELACIO I AMPLIACIO GIMNAS LA FUXARDA A BARCELONA".

Así conocido el objeto de la apelación, como primer motivo de la misma alega la recurrente Administración que para el cómputo del "dies a quo" en materia de intereses de demora contractual, como es el presente supuesto, no debe estimarse como tal el de los tres meses siguientes a la fecha de las Certificaciones de Obra del caso (como estima la sentencia recurrida), sino que dicha fecha inicial debe ser aquella en la que se produce por la Contratista la correspondiente intimación por escrito a la Administración contratante, citando la apelante al efecto y en abono de sus tesis el Art. 1.100 del Código Civil, el Art. 45 de la Ley 11/1.977 de 4 de Enero, General Presupuestaria, y el Art. 25 de la Ley 10/1.982, de 12 de Julio, de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya; pues bien, en torno a esta cuestión y para su adecuada solución es de retener que las previsiones legislativas de carácter general establecidas así en el Código Civil, o en Leyes tales como la Ley General Presupuestaria, o la de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya, no derogan lo establecido para casos especiales, como es el supuesto de contratación administrativa,

así por el Art. 47 de la Ley de Contratos del Estado como por el Art. 144 del Reglamento General de Contratación del Estado, en donde la intimación en ellos prevista no es un presupuesto para que nazca el derecho a percibir el interés legal del caso, sino meramente un requisito para el ejercicio de tal derecho; por lo que, habiéndolo estimado así la sentencia apelada, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Como segundo alegato fundamentador de su apelación, manifiesta la Entidad apelante su disconformidad con el tipo de interés acordado por la sentencia recurrida, al considerar como aplicable en el ámbito de las obligaciones de la Generalitat de Catalunya, no el fijado por la referida Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.985 (el 11%), sino el establecido por el Art. 25 de la Ley 10/1.982, de 12 de Julio, de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya, que se remite al efecto al tipo básico establecido por el Banco de España (el 8%); pero cuando así se razona y concluye nuevamente se pretende desconocer que la situación jurídica del caso es de naturaleza contractual y en consecuencia sometida su regulación a la competencia exclusiva del Estado, tanto a tenor de lo establecido con carácter general para las obligaciones contractuales por el Art.149.1.8ª de la Constitución, como por lo dicho de modo específico para la contratación administrativa por el mismo Artículo 149.1.18ª de la Constitución; por todo lo cual se ha de aplicar lo al efecto dispuesto por la legislación que específicamente regula el caso, dentro de cuya normativa especial se encuentra la expresión "interés legal" de las cantidades debidas, utilizada al unísono tanto por el Art. 47 de la Ley de Contratos del Estado como por el Art. 144 de su Reglamento, y para

venir en conocimiento de cual sea ese "interés legal" se ha de traer a colación el Art.1.108 del Código Civil en relación con la Ley 24/1.984, de 29 de Junio, lo que nos conduce a la aplicación del tipo de interés acordado por la sentencia apelada; por lo que también se desecha esta última alegación de la Apelante, quedando así desestimado en todas sus partes el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmada lasentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la "GENERALITAT DE CATALUNYA", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Recurso número 1.494/1.987 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 402/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...quedar debidamente probado el incumplimiento y la existencia de un daño que proviene de la conducta del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001, 12 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2010, 21 de junio de 2011 y 29 de enero de 2015, entre Indica la......
  • SAP Valencia 182/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...justif‌ica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( STS 5-3-1992, 21-4- 1993 [RJ Revisadas las actuaciones y nuestra sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por esta Sección en......
  • SAP Cádiz 393/2009, 19 de Octubre de 2009
    • España
    • 19 Octubre 2009
    ...tipo exige la puesta en peligro concreto de la vida o integridad de otros usuarios de la via( SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 1992, 16 Jun. 2001 y 22-III-2002 Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que......
  • STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001
    • España
    • 9 Noviembre 2001
    ...como proclama repetida jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 5 de octubre 1.990, y 13 febrero y 5 marzo 1992, la prueba pericial, practicada con todas las formalidades legales, tiene virtualidad, en principio, para enervar la citada presunción de verac......
1 artículos doctrinales
  • Las causas de indignidad como causas de desheredación en el código civil de Cataluña
    • España
    • La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario de la compilación Sucesión por causa de muerte
    • 22 Septiembre 2011
    ...Sección 19, del 3 de junio de 2009 (JUR 2009/420717)]. [37] Por todas, STS de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005/ 8548). [38] STS de 5 de marzo de 1992 (RJ [39] STS de 4 de octubre de 2002 (RJ 2002/9797). [40] Entre otras, SSTS de 21 de julio de 1993 (RJ 1993/6102) y de 7 de febrero de 1995 (RJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR