SAP Madrid 402/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2018:15441
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0008552

Recurso de Apelación 232/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 746/2016

DEMANDANTE/APELADO: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA

DEMANDADO/APELANTE: GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 402

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 746/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el rollo 232/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y como demandada-apelante GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condenar, solidariamente a Grupo Eivar, S.A. y Mapfre Seguros de Empresas, S.A. a indemnizar a Reale Seguros, S.A. con la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (116.074,20 €; así como los intereses calculados en la forma explicada en los Fundamentos.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en resumen y entre otras cuestiones, que la actora tiene concertado seguro multirriesgo con la entidad encargada de la gestión de, entre otros bienes patrimoniales, del Palacio de Exposiciones y Congresos de Badajoz. El 11 de mayo de 2015, sobre las 5:04 horas de la mañana, se activó el sistema contra incendios del citado Palacio de Exposiciones, pese a no existir incendio alguno. Como consecuencia de la gran cantidad de agua derramada por los rociadores se produjeron daños por valor de 232.148,41 €, que fueron abonados a la entidad asegurada.

Ejercita acción de repetición contra la entidad encargada del mantenimiento del sistema contra incendios y su aseguradora, ya que el siniestro, indica, se produjo fundamentalmente porque el servicio de mantenimiento tenía en un estado de práctico abandono el sistema de detección y extinción de incendio, provocando la falta de limpieza de uno de los detectores el disparo del sistema de extinción por agua.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el contrato de arrendamiento de servicios le obligaba a realizar una revisión anual de las instalaciones, cosa que, indica, cumplió debidamente. Atribuir el siniestro a la falta de limpieza de uno de los detectores no deja de ser una hipótesis, no existiendo constancia de que por parte del personal del Palacio se comunicase que un detector estuviera dando algún tipo de fallo previo a los hechos. Tras analizar el comportamiento de la central de extinción, continúa indicando la contestación, se advirtió que presentaba anomalías en el funcionamiento, siendo la auténtica causa desencadenante un componente electrónico del circuito impreso en la placa de la fuente de alimentación de la central, que provocó fallos en la placa principal por una errónea interpretación de los datos lo que, unido a la señal emitida por uno de los detectores, provocó la activación del sistema de extinción, no teniendo además en cuenta otros factores, como es el hecho de que recientemente se habían producido filtraciones de agua.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

La demandada indica en su recurso que le imputa la sentencia recurrida no haber revisado los 116 detectores ni haber procedido a su limpieza. Alega que la expresión "limpieza del equipo de centrales y accesorios", que recoge la tabla II del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, no era pacífica, ya que amplios sectores consideraban que dicha operación debería verificarse únicamente sobre los equipos centrales y anexos, no alcanzando a los detectores de manera individualizada.

Indica que el precio de la adjudicación del servicio de mantenimiento comprendía, no sólo el Palacio de Congresos de Badajoz, sino también los de Cáceres, Mérida y diversas Hospederías, hasta un total de nueve instalaciones, estableciéndose un precio de 5.500 € más IVA, siendo el precio de adjudicación 4.675 € más IVA. Señala que el coste de la instalación y desmontaje del andamio que permitió acceder al detector que supuestamente había provocado la alarma ascendió a aproximadamente 2.000 €, lo cual revela que sólo

la limpieza de un único detector hubiera supuesto la mitad del presupuesto contemplado para las nueve instalaciones.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando en su conjunto el contrato, atendiendo en primer término a la interpretación literal, de tal manera que si de la misma resulta con claridad la voluntad de las partes, en tal interpretación literal habrá concluido el proceso interpretativo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:

"Nos hallamos ante un supuesto en que la claridad de la cláusula contractual, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras), no permitía otra interpretación que la que se extraía de su dicción literal, sin quebrantar las reglas legales en materia de interpretación de los contratos, tal y como han sido precisadas por la jurisprudencia.

"Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero :

"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se...

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