STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10068/1990
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 2 de marzo de 1990, en su recurso núm. 1710/87. Siendo parte apelada la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso que interpone D. Fidel contra resolución de 2 de marzo de 1987 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, desestimatoria de Recurso de Alzada formulado contra la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba dictada en el expediente "P-1814.- Suelo no urbanizable.- Extracción de mineral de barita.- Hornachuelos". Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Fidel y como parte apelada la Letrada de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y en definitiva, conceda a D. Fidel la licencia Urbanística que le fue denegada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación confirme integramente la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de marzo de 1990, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 20 de diciembre de 1986 ratificada en alzada el 2 de marzo de 1987 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se denegaba "la autorización del presente expediente".

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia impugnada, dejando sin efecto alguno loscitados actos administrativos, con la consiguiente concesión de la licencia urbanística de obras y actividad solicitada para los trabajos de explotación minera de barita, que dice haberle sido denegada.

SEGUNDO

Como bien indica la sentencia apelada, el acto administrativo cuestionado no es la denegación de la solicitada licencia, sino de la autorización previa exigible para el otorgamiento de la licencia.

La titularidad de la Concesión de explotación mineral de barita, otorgada por la Consejería de Economía, Planificación Industrial y Energía, no supone ni excluye la autorización municipal de actividad clasificada y de obras, tratándose en definitiva del ejercicio de competencias atribuidas a distintos órganos de las diversas Administraciones para otorgar permisos o autorizaciones de actividades, que integran diversos aspectos, o condicionamientos cuya especifidad exige el control autorizativo de diversas Administraciones u órganos de las mismas.

Y es lo que sucede en el ámbito de la explotación minera, cuya actividad está sometida a las exigencias de la legislación minera y a las derivadas de la competencia municipal para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones de obra y actividad, contempladas desde el punto de vista urbanístico y del planeamiento del suelo municipal.

Así pues, es necesaria la obtención de licencia municipal de movimiento de tierras en actividades extractivas de canteras o minas, según lo previsto en los artículos 21. 2 b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, toda vez que ellas implican obras de excavación, desmonte y formación de escombreras modificando, en suma el aspecto y relieve del suelo, estando su control atribuido a los Ayuntamientos a través de sus facultades de intervención urbanística.

Precisamente el articulo 86 en relación con el 85.2 de la citada Ley del Suelo, establece para las obras, instalaciones o actividades de utilidad pública o interés social a desarrollar en suelo no urbanizable, --como en el supuesto de autos-- la posibilidad de obtener licencia municipal, siguiendo el procedimiento del articulo 43.3 de la propia Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La realización sobre suelo no urbanizable de instalaciones de utilidad pública o interés social, según los artículos 85, 86, 178 y 179 de la Ley del Suelo, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, está sujeta a la obtención de dos tipos de autorización, pues en primer lugar se requiere la autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento del articulo 43.3 de la Ley del Suelo, desarrollado por el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y en segundo lugar, la licencia de obras o actividad del Ayuntamiento correspondiente, con arreglo al procedimiento ordenado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o en su caso, en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

La autorización del órgano supralocal ha de ser, pues, previa a la licencia municipal, y necesaria para poder ser ésta otorgada, y siendo los únicos extremos fiscalizables por la Administración competente para otorgar aquella autorización, los relativos a la justificación de la utilidad pública o interés social, a la necesidad de su emplazamiento en medio rural, y a la no formación del núcleo de población.

CUARTO

Así pues, tanto la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba como la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el ejercicio de sus funciones competenciales de previa autorización conforme al articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, únicamente tenían que evaluar la concurrencia de los expuestos condicionantes, sin poder extenderse al examen de otros conceptos, como los propiamente urbanísticos, de la exclusiva competencia municipal a los efectos del trámite de concesión de licencias.

Los conceptos de utilidad pública o interés social pueden quedar justificados por las razones expresadas en los fundamentos de la autorización o por la legislación especifica que resulte aplicable al supuesto concreto enjuiciado, tal como reconoce el apartado 4 del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística que en nuestro caso y conforme al articulo 105.2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, está plenamente justificada la utilidad pública al establecer ese precepto que el otorgamiento de una concesión de explotación lleva implícita la declaración de utilidad pública, sin que los otros dos extremos, necesiten argumentación concreta alguna, toda vez que el emplazamiento de la explotación en medio rural y la no formación de núcleo de población son dos realidades insitas a la propia actividad de tal actividad de explotación y extracción de mineral, y que desde luego no han sido cuestionados y ni siquiera aludidas como posible causa de la denegación autorizatoria.Todos los argumentos aducidos en los actos administrativos impugnados han sido basados en consideraciones atinentes a presuntas infracciones de un Plan Especial de Protección del Medio Físico, que son propios, en todo caso, de la competencia municipal en la tramitación del expediente de concesión de licencia, y sin que los órganos administrativos antecitados, tengan competencia, en este tramite, para pronunciarse sobre tales cuestiones.

Como quiera que han quedado justificados por expreso reconocimiento legislativo la utilidad publica de la actividad cuestionada, y por evidencia objetiva, su inserción necesaria en medio rural y la no formación de núcleo de población, es claro que procede estimar en lo esencial el recurso de apelación declarado la nulidad y carencia de efectos jurídicos de los actos administrativos con la consiguiente revocación de la sentencia, habiéndose de tener por concedida la autorización previa exigida en el artículo 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y correspondiendo ahora al Ayuntamiento de Hornachuelos tramitar el expediente de concesión de la licencia solicitada, evaluando su ajuste o no a las normas urbanísticas vigentes en ese término municipal.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en lo esencial, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Fidel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 2 de marzo de 1990 dictada en el recurso núm. 1710/1987, la cual revocamos y declaramos la anulación y carencia de efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados, teniéndose por concedida al apelante la autorización previa exigida en el articulo 85.2 de la Ley del Suelo y debiendo proceder el Ayuntamiento de Hornachuelos a pronunciarse sobre la concesión de la licencia solicitada, tras la pertinente tramitación del correspondiente expediente, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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