STSJ Andalucía 495/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2009:11077
Número de Recurso2723/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 495/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D.EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 9 de marzo de 2009.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2723/01, interpuesto por A.S.E.M.C.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña ELENA AURIOLES RODRIGUEZ, contra AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, representado/a y defendido por D/ña JUAN MANUEL PALMA SUÁREZ.

Ha sido Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el SR. PALMA SUÁREZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, registrándose con el número 2723/01, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Texto Refundido de la Normativa de Revisión de las NNSS de Planeamiento del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre ( Málaga), publicadas en el BOP de fecha 17 de septiembre de 2.001, en el particular que se contiene en el Capítulo V, del Título III Regulación específica del uso extractivo-; solicitando la parte actora el dictado de sentencia que declare nulos los artículos que el mismo comprende - 76 a 80 -, al haber sido dictados por un órgano administrativo que es incompetente para ello, conforme al art. 62.b) de la Ley 30/92 .

La defensa de la Corporación demandada interesó en via de contestación la desestimación del recurso invocando, entre otros extremos, la doctrina de la Sala al respecto contenida en sentencia nª 1912/07, en relación a la legalidad de los artículos 78 y 79 .

SEGUNDO

La incidencia del planeamiento en materias correspondientes a los sectores minero y ambiental no constituyen una prohibida invasión competencial, sino que se trata de un caso paradigmático de concurrencia competencial, es decir, de coexistencia o concurrencia de competencias de varias Administraciones que tienen distintos objetos jurídicos y coinciden en el mismo espacio físico; esas concurrencias competenciales se producen muy singularmente respecto de la ordenación del territorio, como elemento físico concreto en el que confluyen las políticas y funciones sectoriales con incidencia territorial. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este fenómeno, señalando con carácter general que en todos aquellos casos en los que la titularidad competencial se establece por referencia a una política y no por sectores concretos del ordenamiento o de la actividad pública, tal competencia no puede ser entendida en término tales que la sola incardinación del fin perseguido por la norma (o por el acto concreto) en tal política permita desconocer la competencia que a otras instancias corresponde si la misma norma o acto son contemplados desde otras perspectivas ( STC 149/91 ). La situación de concurrencia, en términos estrictamente teóricos, entre minas y urbanismo, en principio apunta a la prevalencia del ordenamiento urbanístico, por razón de su especialidad y carácter omnicomprensivo, pero a ello hemos de añadir seguidamente que en estas materias complejas por la concurrencia de diversas políticas sectoriales, y muy singularmente durante la fase de elaboración del planeamiento, han de activarse las relaciones de coordinación interadministrativa, tendentes a garantizar la armonía de decisiones. Y es que si el urbanismo, como su propia terminología denota, está indisolublemente unido a la ordenación de la ciudad, el gobierno de ésta jamás podrá verse privado de un papel relevante, tanto en la ordenación como en la gestión de este tipo de actividad, sin que los problemas que el mismo presenta, supramunicipales, sean suficientes para borrar la reserva de competencia natural y primaria de los municipios.

En este sentido es de advertir ante todo que la Constitución atribuye a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de los órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materiales o asuntos -S.T.C. 32/1981, de 28 de julio -; b) negativamente es de indicar que la autonomía no se garantiza por la Constitución. y como es obvio para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de la propia entidad -S.T.C. 4/1981 de 2 de febrero -. Así las cosas y puesto que el urbanismo implica una ordenación integral del territorio que afecta no sólo a los intereses locales sino a otros muy variados sobre los que no pueden incidir negativamente las decisiones de los entes locales, haya que entender subsistente el control de oportunidad que se lleva a cabo con la aprobación definitiva para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos por los que han de velar otras Administraciones Territoriales (S. 13-10-1986, 14-3-1988 ).

Además, el art. 105 de la Ley de Minas no se erige en límite para la modificación del Planeamiento, ni tampoco existen en la Legislación Urbanística precepto que obligue al planificador a un pronunciamiento expreso sobre las zonas de uso extractivo ni a otorgar derechos de explotación, pues para ello han de seguirse específicamente los trámites marcados por la legislación específica en materia de minas, sin que ésta contenga obligaciones al respecto que se deban contemplar en un instrumento de planeamiento.

TERCERO

El hecho de que el Estado tenga competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección de medio ambiente (art. 149.1.23 CE ) y sobre las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25a CE ) no excluye la del correspondiente Municipio para atender los intereses derivados de «su competencia» en materia urbanística, incluyendo, entre otros, los aspectos medioambientales. Así lo ha resaltado el TS en la sentencia de 18 de junio de 2001, referida a la impugnación de una Ordenanza municipal de instalación de antenas de telecomunicaciones, en la que se pone de manifiesto que los Ayuntamientos pueden contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones (en el caso aquí examinado y en cuanto es lo que interesa a la parte recurrente -para las extracciones de áridos-) en Ordenanzas o Reglamentos tendentes a preservar los...

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