STSJ Andalucía 474/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2006:8154
Número de Recurso1937/1999/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución474/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

474/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 2937/99

SENTENCIA Nº 474 DE 2.006

Ilmo Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a nueve de octubre de dos mil seis.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2937/99 formulado por los recurrentes Dña. Silvia, Jose Ignacio, D. Luis Pedro, D. Ángel Jesús, Dña. Celestina, Dña.

Juana y D. David, en cuya representación interviene el procurador D. Norberto del Saz Catalá, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Alhama de Granada, en cuya defensa y representación interviene la procuradora

Dña. Mª Paz García de la Serrana Ruiz. Ha sido parte codemandada la empresa Aridos, Desmontes y Excavaciones, S.A., en cuya defensa interviene el Abogado D. Carlos Ramírez Sánchez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhama de Granada de fecha 17-12-97 por la que se declara de interés social la apertura de cantera solicitada por la entidad mercantil ADEPESA en el Cerro de la Culebra.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 13-1-00, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 21-2-00, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. En semejantes términos se manifiesta la parte codemandada, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha de 3-4-00.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 2-9-03, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhama de Granada de fecha 17-12-97 por la que se declara de interés social la apertura de cantera solicitada por la entidad mercantil ADEPESA en el Cerro de la Culebra.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Ha mediado vulneración de los arts. 84 y 86 del TRLS y art. 45 del Decreto 3288/78 que exige para la realización sobre suelo no urbanizable de instalaciones por utilidad pública e interés social la emisión de dos actos de autorización: uno de la Comunidad Autónoma, y otra del ente local correspondiente.

  2. - Al aplicarse el RAMINP de 1961 se exige la intervención no sólo al inicio de la actividad, sino también en cualquier fase posterior; y se exige notificación personal a todos los vecinos inmediatos, sin ser suficiente publicación en el BOP como ha efectuado el Ayuntamiento demandado.

  3. - Se establece vinculación de la nueva cantera a la clausura de la antigua, circunstancia que no se ha cumplido, al explotarse simultáneamente ambas.

  4. - Se incumple la limitación de la explotación a 100 metros de la existente casa-cortijo, y se explota una planta de hormigón sin contar con la autorización pertinente.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho. En idénticos términos se expresó la parte codemandada.

CUARTO

En relación a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente respecto a la aplicación del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, ha de precisarse que en materia medio ambiental es de aplicación la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, que tiene por objeto prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de la vida, a través de las medidas que se establezcan en las mismas, así como definir el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.

Esta Ley establece que la protección ambiental se articulará a través de las siguiente medidas:

Evaluación de Impacto ambiental, para las actuaciones incluidas en el Anexo I de la misma Ley, que se desarrolla en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

Informe ambiental, para las actuaciones incluidas en el Anexo II, que se desarrolla por el Reglamento de Informe Ambiental, aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.

Calificación ambiental, para las actividades incluidas en el Anexo III, desarrollado en el correspondiente Reglamento, aprobado por Decreto 297/1995, de 19 de diciembre.

Con la aprobación de estos reglamentos, se cumple la aprobación de las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de la Ley, así, con su entrada en vigor, se deja de aplicar, que venía siéndolo con carácter supletorio, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, en aplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley 7/94.

Consecuentemente, aprobado y vigente el Decreto 292/95 sobre Evaluación de Impacto Ambiental, ésta es la normativa a aplicar, y no la contenida en el RAMINP de 1961, como pretende la parte recurrente.

No se cuestiona que proceda la emisión de declaración de impacto ambiental, resolución derivada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la que por otro lado, constituye la máxima protección en la esfera medioambiental; y es, precisamente, la que procede en relación a la actividad a desarrollar, que se incluye en el Anexo I de la Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía.

La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de una actividad, como delimita la Ley estatal básica 16/02, de 1 de...

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