STS, 26 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Constructora Asturiana, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre petición de abono del importe derivado de las certificaciones de revisiones de precios por la construcción de un edificio destinado a Biblioteca Pública en Portugalete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 4764/87, promovido por la entidad "Constructora Asturiana, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Cultura), sobre prescripción del importe de las certificaciones de revisión de precios, correspondientes a las obras de construcción de una Biblioteca Pública en Portugalete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Corujo López- Villamil, en nombre y representación de "Construcciones Asturias, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad "Constructora Asturiana, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad "Constructora Asturiana, S.A.", la sentencia de 12 de noviembre de 1990, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4764/87 quese encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad hoy apelante contra la desestimación de la petición de abono de 884.719 pesetas, derivadas de las certificaciones de revisiones de precios 1 y 2 por la construcción de un edificio destinado a biblioteca pública en Portugalete.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en el hecho de que la petición de pago de las certificaciones no se produjo hasta 1983 y habiendo sido aprobadas tales certificaciones en 1976 es evidente que entre una y otra fecha se ha producido la prescripción de las cantidades reclamadas, por haber transcurrido el plazo de cinco años.

La parte apelante sostiene la improcedencia de la prescripción decretada tanto en vía administrativa como jurisdiccional por el hecho de que la Administración no ha procedido a efectuar la liquidación definitiva del contrato y a devolver la fianza. Esto demuestra que el contrato de obra celebrado no se ha extinguido, y es posible la reclamación formulada, haciendo improcedente la prescripción aplicada por los órganos jurisdiccionales y la Administración.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el problema a decidir, se hace preciso resolver si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma, es decir, si su nacimiento y extinción es independiente del contrato del que son causa. La cuestión tiene una evidente transcendencia pues si las "certificaciones de obra" gozan de autonomía con respecto al contrato es procedente la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, ya que habiendo sido expedidas aquéllas el 30 de agosto y 31 de diciembre de 1976 es evidente que la reclamación de su importe en junio de 1983 se lleva a cabo cuando ya ha tenido lugar la prescripción por haber transcurrido más de cinco años. Por el contrario, si las "certificaciones de obra" están ligadas al contrato originario y se tiene en cuenta que la recepción provisional de las obras no se llevó a cabo hasta 1980, el abono de su importe el 17 de febrero de 1981, y, más aún, que no se ha producido la liquidación definitiva, ni la cancelación de las garantías contractuales prestadas, habrá de concluirse que la reclamación de 1983 interrumpió eficazmente el plazo de prescripción, para el caso de que hubiera empezado a correr.

TERCERO

La eventual autonomía de las certificaciones parciales de pago respecto del contrato merece la respuesta negativa. Tal conclusión se infiere de su configuración legal, pues la transmisibilidad de las certificaciones de obra sólo opera frente a la Administración cuando la transmisión es consentida por ella. De otra parte, la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal al configurarlas como "pagos a buena cuenta", lo que demuestra su dependencia respecto de aquél.

De todo ello se deriva que el criterio de prescripción seguido por la Administración contratante y por la sentencia de instancia, que supedita la prescripción al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación, abstracción hecha de los avatares que el contrato principal haya sufrido, no puede ser compartido.

CUARTO

Sabido es que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 y 57 de la L.C.E. Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripción haya comenzado.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, resulta patente que desde 1977 se han producido hechos que demuestran que la relación contractual estaba viva, y que impedían que el plazo prescriptorio se computara desde diciembre de 1976. Efectivamente, la Administración llevó a cabo la liquidación provisional del contrato principal el 17 de junio de 1980 y abonó su importe al contratista el 17 de febrero de 1981. En estas condiciones, la reclamación del contratista en 1983 interrumpe un plazo de prescripción que en la tesis peor para él sólo había empezado a correr el 17 de febrero de 1981 con el pago de la liquidación provisional.

En consecuencia, procede estimar el recurso porque es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones de obras, con olvido del hecho de estarintegradas en el contrato del que forman parte, y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas; porque no puede ser favorecido por la prescripción quien con su conducta impide que ésta pueda empezar a operar; y, en fin, porque no han transcurrido los plazos prescriptorios correctamente computados.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto y, consiguientemente, la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad "Constructora Asturiana, S.A.", contra la sentencia de 12 de noviembre de 1990, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 4764/87, y en su lugar declaramos:

1) Que revocamos dicha sentencia

2) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo y la demanda interpuesta

3) No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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