STSJ Castilla y León 7/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:42
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 7/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 189 / 2017

Fecha : 12/01/2018

Juzgado de lo Contencioso num. 1 de Avila (PO 187/2016)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo número 189/2017, interpuesto por la entidad mercantil FUENCO S.A.U. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 187/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 2 de Octubre de 2012, por el que se acuerda declarar prescrita la factura expedida por la recurrente en concepto de certificación

final de obra Ordenación del entorno de los Cuatro Postes Pabellón de Ávila Fase III, acordándose proceder a anular dicha factura en el registro de facturas del Servicio de Intervención.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en Procedimiento Ordinario número 187/2016, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la entidad, FUENCO SAU, dirigida por el Letrado Sr. Martín Hernández, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 2 de Octubre de 2012, por el que se acuerda declarar prescrita la factura expedida por la recurrente en concepto de certificación final de obra Ordenación del entorno de los Cuatro Postes Pabellón de Ávila Fase III, acordándose proceder a anular dicha factura en el registro de facturas del Servicio de Intervención, a la que se refiere este procedimiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - Conformes y ajustadas a derecho la actuación y resolución administrativas impugnadas.

  2. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación, se revoque la de instancia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho por la que con estimación de la demanda y recurso decrete haber lugar al pago de las cantidad reclamadas por corresponderse con la obra realmente ejecutada por las obras municipales ejecutadas para la ORDENACIÓN DEL ENTORNO DE LOS CUATRO POSTES FASE III Y PABELLON DE LA CIUDAD DE AVILA y condenando en consecuencia al Excmo. Ayuntamiento de Ávila al pago de su importe más el correspondiente interés moratorio referido en el Fundamento de Derecho III de la demanda.

Dado traslado del mismo a la parte apelada que, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se dicte sentencia, desestimando íntegramente dicho recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día once de enero de dos mil dieciocho lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2017, en el Procedimiento ordinario 187/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil FUENCO SAU, dirigida por el Letrado Sr. Martín Hernández, contra la desestimación, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, contra el Decreto del Ayuntamiento de Ávila de fecha 2 de Octubre de 2012, por el que se acordaba declarar prescrita la factura expedida por la entidad recurrente, en concepto de certificación final de obra Ordenación del entorno de los Cuatro Postes Pabellón de Ávila Fase III, acordándose proceder a anular dicha factura, en el registro de facturas del Servicio de Intervención, a la se refiere este procedimiento.

Y dicha sentencia desestima el recurso en las consideraciones, que a modo de resumen se indican a continuación y que son que a la vista de la fecha de la emisión de la factura y no habiéndose acreditado la reclamación del pago de la misma, dentro de los cuatro años siguientes, se consideraba concurrente la prescripción apreciada por el Ayuntamiento, dado que no existe constancia de ninguna actuación previa a la reclamación del 5 de abril de 2011, ni de la presentación de dicha factura, sin que el hecho de que no exista formalización del acta de recepción de las obras, ni liquidación del contrato, impida dicha conclusión, por todo lo que se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, habida cuenta de la apertura al uso público de los espacios, objeto de ordenación y construcción y sin que consten acreditadas actuaciones del Ayuntamiento tendentes al reconocimiento de la deuda.

Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, la parte recurrente, invocando como motivos de la pretensión impugnatoria de la referida sentencia:

  1. - Infracción del art. 110, 147.1 y 3 de TRLCAP 2/2000, en relación con el art. 169 del Reglamento y Jurisprudencia que lo interpreta, que marcan el dies a quo, o inicio del plazo de prescripción.

    Ya que se impugna el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, en la medida de que no existiendo formalización del acta de recepción de las obras, ni liquidación definitiva del contrato, no cabe apreciar la apertura del inicio del plazo de prescripción, sin que sea cierto que si no existieron dichos actos ello fuera debido a defectos en la ejecución, ni se pueda asimilar la aprobación de la certificación final, con la liquidación definitiva, dado el régimen jurídico que resulta aplicable, como el artículo 147.1 de la LCAP 2/2000 y la jurisprudencia que se cita al efecto, como las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2014 y del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2015, así como las sentencias de esta Sala 237/2014 de 24 de octubre o la del TSJ Extremadura, sentencia 84/2016, de 3 de marzo, dictada en el recurso 324/2015, de las que se concluye que el inicio del computo del plazo de prescripción debe fijarse con el último acto contractual, cuya ausencia no puede ser suplida con certificados unilaterales emitidos para la ocasión por los funcionarios o empleados del Ayuntamiento y que en todo caso reconocen expresamente que no ha tenido lugar la recepción de las obras, para lo que argumentan la existencia de deficiencias que no constan, ni se encuentran avaladas por la Dirección Facultativa de la obra, ni tampoco ha existido la liquidación definitiva notificada a la recurrente con todas las garantías y derechos, por lo que no ha empezado a correr el plazo de prescripción, sin que se pueda alegar frente a todo ello que existió una entrada de la obra en servicio, ya que la ausencia probablemente responda al hecho de que al tratarse de una obra cuya ejecución se dividió en fases y que se tuvieron que hacer obras a mayores que excedieron del presupuesto, no se tramitó, en forma, la nueva dotación presupuestaria y por todo ello no se hizo la liquidación definitiva.

    Y que entenderlo de otra forma supone vulnerar la doctrina jurisprudencial expuesta, así como las sentencias de la Audiencia Nacional n° 76/2015 y n° 269/2015 de 25 de mayo y 5 de octubre y de 5 de mayo de 2014, por lo que se reitera que los derechos del contratista comienzan a prescribir cuando se produce la liquidación definitiva de la obra y como tal es notificada al contratista y que resolver lo contrario sería discriminatorio para el contratista cuyos derechos estarían prescribiendo, mientras la Administración tendría los suyos intactos con sólo retardar el momento de la liquidación de la obra, conforme reconocen las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de febrero y de 13 marzo de 2015, que rechazan el criterio de prescripción supeditada al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

  2. - Error en la valoración de la prueba testifical y documental, con infracción de lo dispuesto en el art. 1973 del CC, art. 25 LGP y jurisprudencia que lo interpreta, así como el 24 de la CE por la indefensión debida a la limitación de medios de prueba tendentes a acreditar la existencia de...

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