STSJ Extremadura 108/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2020
Fecha12 Marzo 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00108/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 108

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a doce de marzo dos mil veinte. -

Visto el recurso contencioso administrativo nº 361 de 2019, promovido por la Procuradora Dª Marta Gerona del Campo en nombre y representación del recurrente UTE HOSPITAL VIRGEN DEL PUERTO formada por las entidades Constructora San José, SA, y Cnes Araplasa, SA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Junta de Extremadura el día 9 de abril de 2019, en la que se solicita la resolución del contrato y el abono de las cantidades que la parte recurrente considera adeudadas en relación al contrato celebrado entre la parte actora y la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras de ampliación y reforma del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, expediente O- 06008.-

Cuantia: 3.221.021,94 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las entidades Constructora San José, SA, y Cnes Araplasa, SA, que forman la Unión Temporal de Empresas Hospital Virgen del Puerto, formulan recurso Contencioso-Administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Junta de Extremadura el día 9 de abril de 2019, en la que se solicita la resolución del contrato y el abono de las cantidades que la parte recurrente considera adeudadas en relación al contrato celebrado entre la parte actora y la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras de ampliación y reforma del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, expediente NUM000.

La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada y que le sean abonadas las cantidades solicitadas. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO .- No existe discrepancia por las dos partes litigantes en que procede la resolución del contrato administrativo al amparo del artículo 149.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que es la norma aplicable al supuesto de hecho que estamos analizando.

TERCERO .- La primera cantidad solicitada por la parte actora se apoya en lo dispuesto en el artículo 151.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado".

La Junta de Extremadura acepta que procede una indemnización por este importe aunque discrepa de la cantidad y los conceptos incluidos por la parte actora.

Para determinar la cantidad que resulta procedente nos remitimos al contenido del documento número 90 del expediente administrativo denominado Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria y a la aplicación del artículo 151.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en sus propios términos.

Estimamos que se trata del pago de una indemnización por la resolución del contrato. Es por ello que la cantidad que procede es el 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar que son las que resultan de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado. Estas cantidades son las que determina la Administración en el Informe mencionado y no las que refiere la parte actora que incluye los acopios de materiales que no son mencionados en el precepto. Nos remitimos al contenido del Informe emitido por la Subdirección de Obras, Instalaciones y Equipamiento del SES de fecha 25-9-2019, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial las cantidades adeudadas por la Administración y está redactado por un empleado público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado y técnico en este tipo de procedimientos de contratación, por lo que valorado este Informe, conforme a las reglas de la sana crítica, prevalece sobre los cálculos y criterios de la parte recurrente.

Por otro lado, este importe al consistir en una indemnización no responde a una verdadera prestación de servicios, lo que conlleva que no devengue IVA, conforme a la definición de hecho imponible y los conceptos que se incluyen en la base imponible, conforme a los artículos 4 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La indemnización que examinamos se subsume en el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha dispuesto que no se incluirá en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Se trata de una indemnización por la resolución del contrato que consiste en una cantidad fija determinada en la Ley que no consiste en una verdadera prestación de servicios.

Por todo ello, la cantidad por la resolución del contrato se fija en el importe de 41.016,71 euros, conforme a los cálculos del Informe de valoración económica de los conceptos pendientes de liquidar con la empresa adjudicataria, sin que proceda incrementar dicha cantidad con el IVA.

CUARTO .- La Resolución del SES de fecha 28-6-2012 acordó la suspensión temporal parcial de las obras de ampliación y mejora del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, a excepción de las obras correspondientes a la Cirugía Mayor Ampliatoria, sobre las que se ampliaba el plazo de ejecución.

La Resolución del SES de fecha 21-5-2013 acordó la suspensión temporal total. Esta Resolución está acompañada de documentos que recogen que la suspensión temporal total se hace a la espera de aprobar el Proyecto Modificado. Es necesaria la aprobación de un Proyecto Modificado que contempla las modificaciones necesarias para el funcionamiento del Hospital ante necesidades que no fueron contempladas en el proyecto inicial de obras.

La parte actora pone de manifiesto la existencia de actuaciones administrativas que fueron notificadas a la contratista, lo que pone de manifiesto que hubo actuaciones entre la Resolución del SES de fecha 21-5-2013 y la reclamación de la contratista presentada el día 9-4-2019. Existen diferentes actuaciones relacionadas con la modificación del contrato de obras, pero destacamos la audiencia concedida a la contratista en cumplimiento del artículo 146.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Los documentos 71 y 83 recogen trámites de audiencia a la parte actora de fechas 30-4-2015 y 23-5- 2016, respectivamente. Estos trámites de audiencia sirvieron para interrumpir la prescripción al comprobarse que por parte de la Administración no se entendía resuelto el contrato, se daba audiencia a la contratista en la modificación del contrato de obras y no transcurrió entre estos trámites un plazo superior a cuatro años hasta que se presenta la reclamación administrativa por la parte actora el día 9-4-2019.

Así pues, la Administración consideraba vigente el contrato de obras, realizaba los trámites necesarios para la realización de un Proyecto Modificado y daba audiencia a la contratista del proyecto de modificación del contrato de obras, sirviendo...

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