STS, 15 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso12297/1991
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 12.297 de 1991, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 57.489 . Han sido partes apeladas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y Don Imanol , asistido y representado por el Letrado Don Carlos Sancho Domínguez. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no ha mantenido el recurso de apelación que había interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de su petición de que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos (República Dominicana), cuyos estudios se iniciaron en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), fuera homologado al título español de Odontólogo, petición posteriormente denegada por resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de mayo de 1989. Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare que "...tiene derecho a ejercer en España su profesión de Odontólogo previo reconocimiento de sus estudios y título obtenido en la República Dominicana, con todos los efectos que procedan, para lo que el Ministerio de Educación y Ciencia deberá efectuar la convalidación y/o habilitación correspondientes, incorporándolo en España a su equivalente español de Odontólogo" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 25 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación de DON Imanol contra las resoluciones presuntas reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas, debiendo convalidarse su título de Doctor en Odontología por el equivalente español de Odontólogo; no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA y la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 1992 se tuvo por personado en concepto de apelante al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, y se le concedió el término de veintedías para la presentación del recurso. En su escrito de alegaciones suplicó a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 1993 se tuvo por personado, en concepto de apelado, a Don Imanol , representado y defendido por el Letrado Don Carlos Sancho Domínguez. En su escrito de alegaciones suplicó que "... se dicte sentencia por la que se confirme la de Primera Instancia, con todos los pronunciamientos que en derecho corresponda".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en el que manifestó que no mantenía la apelación. Por auto de fecha 15 de febrero de 1996 la Sala le tuvo por desistido de la apelación, y acordó la continuación del procedimiento. Como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO interesó de la Sala que "...desestime el recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1998 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 1999, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso interpuesto por Don Imanol , declaró no conforme a derecho la desestimación, presunta por silencio administrativo, de su petición de que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos (República Dominicana), cuyos estudios se iniciaron en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), fuera homologado al título español de Odontólogo, luego confirmada por resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de mayo de 1989, y declaró que procedía la convalidación del título dominicano al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA alega para fundamentar su recurso de apelación que del expediente administrativo se infiere que el titulo dominicano cuya homologación se pretende no es equiparable al título español de Licenciado en Odontología, ni puede tampoco homologarse al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en el año 1948. Añade que la convalidación supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la actividad de la Odontología, y que vulnera tanto el principio de igualdad reconocido en la Constitución como el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

La representación procesal de Don Imanol expone que es de aplicación al presente supuesto el artículo 3º del Convenio Cultural realizado entre España y la República Dominicana en 1953, que sólo exige la comprobación de que concurren los supuestos de hecho que la norma regula, y que existe jurisprudencia de este Tribunal que avala la procedencia de la homologación. Invoca el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y el Tratado de Roma. Finalmente, señala que la normativa comunitaria no limita los efectos del Convenio hispano-dominicano.

El ABOGADO DEL ESTADO interesa la confirmación de la sentencia apelada alegando que ésta reconoce la homologación al título español de Odontólogo extinguido en 1948 en aplicación de reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953 ) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988 ), por el que las dos partescontratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo , que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero ).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología ( Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

TERCERO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/1996, 15/10/1996, 04/11/1996, 28/01/1997, 24/04/1997, 06/05/1997, 19/06/1998, 07/07/1998 Y 13/10/1998, entre otras muchas.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de Don Imanol y por el ABOGADO DEL ESTADO no pueden prosperar frente a las sentencias que se han citado, que contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil . Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" ( SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, no hay lesión del principio de igualdad en relación conprecedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores. Por todo cuanto se ha expuesto debe también rechazarse la existencia de vulneración del Tratado de la Unión Europea o de las normas comunitarias.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia ni a la jurisprudencia que se cita en el tercero de ellos. Y, visto el planteamiento que realiza la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, debemos estimar el recurso de apelación por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana , no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio , ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

Por todo cuanto se ha razonado, el Tribunal aprecia que la Administración no aplicó en términos adecuados el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros, y que no es correcto el pronunciamiento hecho en la sentencia apelada, que declaró la procedencia de homologar el título obtenido por Don Imanol en la República Dominicana al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación de la apelación sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 57.489 , que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Imanol contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos (República Dominicana), fuera homologado al título español de Odontólogo, petición posteriormente denegada por resolución expresa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de mayo de 1989, acto administrativo que declaramos conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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