STS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:227
Número de Recurso9796/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9796/2003, interpuesto por don Ignacio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 452/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de noviembre de 1998 por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad Autónoma Metropolitana (México), al título español de Licenciado en Odontología y contra la Resolución de 25 de febrero de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra del Departamento), por la que se inadmite el recurso interpuesto frente a la anterior.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de abril de 2002, don Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de noviembre de 1998 por la que se deniega la solicitud de homologación de su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad Autónoma Metropolitana (México), al título español de Licenciado en Odontología y contra la Resolución de 25 de febrero de 2002 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra del Departamento), por la que se inadmite el recurso interpuesto frente a la anterior, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso nº 452/02 interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Ignacio, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "casando la recurrida, con estimación del motivo primero y cuarto, mande reponer las actuaciones al momento anterior al momento de acordar sobre la admisión de la totalidad de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, y con estimación del segundo motivo y siguientes, estime totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y declare el derecho de mi mandante a que por la Administración demandada se le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Cirujano Dentista obtenido en los Estados Unidos Mexicanos, al español de Licenciado en Odontología, o subsidiariamente, la homologación al título español previa superación de una prueba de conjunto específica sobre determinadas materias del plan de estudios español en las que se detecten carencias una vez emitido nuevo dictamen por el Consejo de Coordinación Académica".

Para ello se basa en siete motivos de casación, los cuatro primeros, formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales; el primero, por infracción de los artículos 105 y 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, por infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución; el tercero, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución (este motivo lo ampara subsidiariamente en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA); el cuarto, por infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. Por su parte, los motivos quinto a séptimo se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; el quinto, por infracción de determinada jurisprudencia que cita; el sexto, por infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y del artículo 14 de la Constitución; y el séptimo y último, por infracción del artículo 9.1.e) del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos y el Acuerdo Económico, firmado en México el 11 de enero de 1990 y el Anexo 2.IV del Instrumento de Ratificación del Acuerdo en materia de reconocimiento o revalidación de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 1985.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone, si bien al oponerse a los motivos de casación esgrimidos de contrario, postula la inadmisión de los tres primeros, respectivamente, por su defectuoso planteamiento procesal, por su nulo fundamento y su condición de malicioso y por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"CUARTO.- Para un mejor enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene señalar que, según consta en el expediente administrativo y en los hechos de la demanda, el ahora recurrente solicitó el 9 de Julio de 1996 la homologación de su título al correspondiente español y, tras la tramitación prevista legalmente, el Ministerio de Educación desestimó su petición por Orden de 18 de Noviembre de 1998; previamente, y en trámite de alegaciones evacuado por escrito de 24 de Junio de 1998, manifestó que no podía aportar más documentos y solicitó que le fuera "expedida la orden denegatoria para poder solicitar convalidación de estudios parciales en una universidad española"; dicha Orden le fue notificada el 25 de Enero de 1999 a la persona por él designada, quien retiró el título, programas y resto de la documentación presentada el 11 de Febrero de 1999; con fecha 8 de Junio de 2.000 presentó un nuevo escrito en el que solicitaba la revisión de su expediente ya que, por desconocimiento no anexó en su momento los documentos que ahora presentaba, en los que consta que su formación profesional fue de cinco años; tramitado dicho escrito como recurso de reposición frente a la Orden de 18 de Noviembre de 1998, el Ministerio de Educación declaró su inadmisión por ser extemporáneo, en resolución de 25 de Febrero de 2.000, y contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso. En la demanda se rechaza la extemporaneidad apreciada por la Administración por entender que bien por la vía de rectificación de errores materiales o de hecho prevista en el art. 105.2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, bien por la del recurso de revisión causas 1ª y 2ª del art. 118 de la propia Ley, debía haber modificado su anterior resolución y homologado el título por las razones que expone en su demanda y que antes se han resumido. Tal pretensión, sin embargo, no puede prosperar; en cuanto a la rectificación de errores materiales o de hecho, porque no existió tal error en la resolución administrativa, sino que, ante la documentación aportada por el recurrente, de la que la Comisión Académica del Consejo de universidades dedujo que la duración de los estudios en México fueron de cuatro años, frente a los cinco exigidos para la consecución del título español, la homologación fue rechazada; por tanto, no había error alguno que rectificar y así lo aceptó el propio solicitante al interesar que se dictase la resolución denegatoria para tratar de convalidar parcialmente sus estudios y retirar la documentación aportada al expediente; tampoco podía tener éxito su pretensión tratada como recurso de revisión, al no concurrir ninguna de las dos causas que como motivos de la misma se invocan por la parte pues ni la resolución de 1998 incurrió en error deducible de los documentos aportados al expediente, lo que ni siquiera se justifica por la demandante, ni tampoco la certificación aportada con su solicitud de revisión pertenece a la categoría de documentos a que se refiere la causa segunda del artículo 118 citado, ya que la misma responde a una situación existente con anterioridad y que pudo perfectamente haber presentado en el trámite de alegaciones tras el informe del Consejo de Universidades, lo que no hizo. En virtud de todo lo anterior ha de estimarse correcta la resolución administrativa al inadmitir el recurso que, como reposición de la Orden de 18 de Noviembre de 1998, que era firme y consentida por el recurrente, estaba evidentemente fuera del plazo de un mes previsto por el artículo 117.1. de la Ley 30/92, y tampoco concurría causa alguna de revisión, como recurso extraordinario. Por si no bastara lo anterior, esta Sala y Sección ya ha rechazado la posibilidad de homologar el mismo título en la reciente sentencia de 12 de Septiembre de 2.003 dictada en el recurso 312/02, sobre un recurso semejante al presente interpuesto por la misma representación y defensa que el presente y con idéntica fundamentación, en el que se pretendía la homologación del mismo título, obtenido en la misma Universidad, rechazada por la Administración con base en el informe desfavorable del Consejo de Universidades por falta de equivalencia de los estudios mexicanos con los españoles. En dicha sentencia se decía que la cuestión planteada ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones, tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, en jurisprudencia constante desde 1996, en que se rectifica el criterio anterior, de la que son muestra, por ejemplo, las sentencias del Alto Tribunal de 22 de Junio de 1998, 13 de Octubre de 1998 y 15 de Enero de 1999 y 5 de Julio y 8 de Noviembre de 2.000, y la de 21 de Diciembre de 2.001, en las que se plantea, como en el presente caso, la homologación en virtud de la aplicación directa de las normas contenidas en un Convenio bilateral celebrado por España. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.001, se dice lo siguiente: "A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas: 1.- La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero ), la de Protésico dental (art. segundo ) y la de Higienista dental (art. tercero ). 2.- Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. 3.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1 que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España. C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada. Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar." QUINTO.- Añade la sentencia que, excluida la posibilidad de homologación del título por aplicación directa de las normas del Convenio, así como la homologación al anterior título español de Odontólogo, que ya no existe, restan por examinar las alegaciones consistentes en la vulneración del principio de igualdad ya que, a juicio del recurrente, en casos similares, la Administración ha procedido a homologar el título, directamente o condicionándolo a la superación de una prueba de conjunto y la petición subsidiaria, que consiste en que la Sala determine las materias en que debe consistir la prueba de conjunto y se acuerde homologar una vez superada la prueba correspondiente. En cuanto a la aplicación del principio de igualdad en casos como el ahora examinado, la propia jurisprudencia del Tribunal supremo, contenida por ejemplo, en la sentencia de 8 de Noviembre de 2.000, considera que no existe tal vulneración o discriminación porque, "...es doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la STC 91/2000, de 30 de marzo, la siguiente: Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la lesión que se denuncia no se produce, sin más, cuando existe una divergencia entre dos resoluciones judiciales. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, de 17 de junio, 183/1991, de 30 de septiembre, 245/1994, de 15 de septiembre, 285/1994, de 27 de octubre y 104/1996, de 11 de junio ) y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, de 3 de julio, 27/1987, de 27 de febrero, 140/1992, de 13 de octubre, 141/1994, de 9 de mayo y 165/1995, de 20 de noviembre ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo. «Se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos "ad personam" o "ad casum", es decir no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997, de 15 de julio ). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas)»". Además, conforme a conocida jurisprudencia la invocación del principio de igualdad sólo cabe realizarla desde la legalidad que, en materia de homologación de títulos extranjeros es la que ha quedado expuesta y, en virtud de la cual, no es posible homologar directamente los títulos extranjeros en aplicación de los Convenios internacionales de cooperación suscritos por España, sin realizar el juicio de equivalencia entre el contenido de los estudios que se exigen por la Universidad extranjera para la obtención del título y los establecidos en España para el título de que se trate. Además, en el presente caso, los supuestos que se han propuesto como término de comparación, no son válidos, motivo por el que se rechazó la prueba propuesta con esa finalidad pues, como se razona en la resolución del recurso de reposición, la Administración examinó los casos alegados por la recurrente, uno de los cuales se basaba en la aplicación del Real Decreto 1784/80, de 31 de Julio, sobre régimen de convalidación de títulos extranjeros obtenidos por españoles exiliados por razones políticas y los restantes se referían a títulos expedidos por universidades diferentes de aquella en la que el recurrente obtuvo su título, conclusión que no ha sido cuestionada en la demanda, que se limita a reproducir la misma afirmación que la rechazada por la Administración con los argumentos expuestos. Por último, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria ya que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de España, rechaza la posibilidad de homologar por existir numerosas carencias en los estudios mexicanos realizados por el recurrente, concretados en las materias que menciona expresamente en el informe de 14 de Julio de 1999 y no contempla la posibilidad de homologar previa superación de una prueba de conjunto; este juicio del órgano técnico legalmente establecido por las normas en vigor sobre homologación no puede ser sustituido ni por el que realice otro órgano que no tiene encomendada esta función, ni por el del propio recurrente, como tampoco es función de los órganos de esta jurisdicción contenciosa sustituir el juicio técnico de la Comisión Académica, salvo en casos excepcionales en que se demuestre la existencia de error evidente, infracción de las normas aplicables o desviación de poder, ninguno de cuyos supuestos se ha alegado, ni menos aún demostrado, en el caso enjuiciado".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad de los tres primeros motivos del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación de inadmisibilidad en relación con los citados motivos.

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción de los artículos 105 y 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se alega, en síntesis, la improcedencia de la resolución administrativa que inadmitía a trámite el recurso de reposición frente a la denegación de la homologación, dado que procedía la rectificación del error padecido por la misma al valorar los estudios realizados por el recurrente ex artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien la revisión al amparo de las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.º de la citada Ley.

En el segundo motivo de casación, con idéntico amparo procesal que el anterior, se alega la infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución, poniéndose de manifiesto en definitiva las inadecuadas consecuencias y valoración que la Sala sentenciadora extrae, a juicio del recurrente, de un determinado documento (escrito presentado ante el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 24 de junio de 1998 -fecha de registro de entrada al siguiente día-) en el que expresamente se señala "no poder aportar más documentos y solicitando me sea expedida la orden denegatoria para poder solicitar convalidación por estudios parciales en una universidad española"), manifestando que en ningún caso el interesado quiso desistir del expediente ni interesar su archivo.

En el tercer motivo de casación, con idéntico fundamento procesal que el anterior, pero amparándolo subsidiariamente en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, alegándose que la sentencia recurrida se apoya en una sentencia dictada por esa Sala, cuyo recurso no fue incorporado a las actuaciones.

Los tres primeros motivos de casación han de ser inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar, en primer lugar, una posible infracción de los preceptos legales relativos al recurso extraordinario de revisión y a la concurrencia o no de las circunstancias que legitiman dicho cauce (artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o una posible infracción del régimen jurídico relativo a la revocación de actos y rectificación de errores en vía administrativa (artículo 105 de la citada Ley ).

Tampoco resulta adecuado para denunciar una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, en primer término, porque se trata de una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional, y además, porque una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (por todos, Auto de 11 de octubre de 2006 -recurso de casación nº 1688/2004 ).

Por último, respecto del tercer motivo, tampoco cabe acudir a dicho cauce procesal para expresar la discrepancia del recurrente con los pronunciamientos anteriores emitidos por la Sala sentenciadora y que sirven a ésta para fundamentar su decisión desestimatoria. No obsta a la anterior conclusión el que subsidiariamente se haya amparado el tercer motivo de casación en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, pues dicho proceder avala la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el mismo, pues no cabe fundar una misma infracción en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -), toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, con infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

Se alega, en síntesis, que no se ha permitido al recurrente acreditar lo que constituye el motivo principal de su recurso, cual es la equivalencia de sus estudios de Odontología cursados en México con el programa español, sin haberse tomado en consideración que el plan de estudios mexicano está estructurado en un sistema educativo modular que constituye una alternativa al tradicional, y que en cualquier caso la totalidad de las materias troncales en las que el Consejo de Universidades encontró carencias han sido estudiadas por el recurrente en su plan de estudios, lo cual hubiera quedado acreditado a través de los medios probatorios propuestos.

Procede rechazar este motivo de casación. Por la parte recurrente se propusieron determinados medios probatorios, entre los que han de citarse, por lo que ahora nos interesa, documental consistente en que por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se aportase la resolución recaída en relación con el expediente de homologación de una serie de personas y pericial con el objeto de que se llevase a cabo un análisis comparativo entre el plan de estudios cursado por el recurrente y el español. Los citados medios propuestos fueron rechazados por Auto de 26 de diciembre de 2002 "por no ser pertinentes para la determinación de los hechos". Frente al citado Auto, la parte demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 21 de febrero de 2003, en el que se señalaba que "Las razones expuestas en el recurso no alcanzan a desvirtuar las que fundamentan la resolución impugnada, en relación con otros expedientes de homologación porque no expresan las circunstancias que permitan comprobar que se trata de los mismos estudios y realizados en la misma universidad y conforme al mismo plan que el recurrente, por lo que no es posible apreciar si se trata o no de una situación igual; en cuanto a la pericial, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el dictamen del órgano técnico al que la norma tiene atribuida la valoración de que se trata, no puede ser sustituido ni por la valoración que hagan otros órganos ni siquiera por el informe pericial, por lo que procede desestimar el recurso".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer la controversia suscitada en el recurso contencioso-administrativo, que gira en torno a la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la homologación. Pero es que además, respecto de la prueba documental, dado que no existen elementos que avalen una igualdad de situaciones entre los expedientes a los que se refiere la prueba propuesta y el del propio recurrente. Respecto de la pericial, tal y como señala acertadamente la Sala de instancia, la proposición del citado medio probatorio pretende, en definitiva, sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otra valoración, lo que nos lleva, en conclusión, a rechazar este motivo.

CUARTO

En el quinto motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de determinada jurisprudencia que cita. Se alega que las sentencias citadas por la Sala de instancia para justificar su decisión avalan lo que solicita el propio recurrente, esto es la homologación previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias en las que pudieran existir carencias formativas.

Procede rechazar tal motivo. Los razonamientos del recurrente no llegan a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, dado que no se trata de cuestionar ahora la bondad jurídica de la resolución denegatoria de la homologación, sino de analizar si la decisión desestimatoria de la Sala de instancia al confirmar la resolución administrativa que inadmitía el recurso de reposición por extemporáneo resulta o no ajustada a Derecho, cuestión que es obviada por completo en el presente motivo.

QUINTO

En el sexto motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y del artículo 14 de la Constitución. Se alega, en síntesis, que el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior, prevé la posibilidad de homologación condicionada a una prueba de conjunto, a la que el interesado ni si quiera ha tenido derecho.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación por las mismas razones que han quedado expuestas en el razonamiento jurídico anterior, dado que el objeto del recurso contencioso- administrativo no viene dado por la denegación de la homologación sino por la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a la misma, dada su extemporaneidad, sin que frente al fallo de la Sala de instancia que avala tal decisión se aduzcan argumentos que acrediten su improcedencia en Derecho.

SEXTO

En el séptimo y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 9.1.e) del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos y el Acuerdo Económico, firmado en México el 11 de enero de 1990 y el Anexo 2.IV del Instrumento de Ratificación del Acuerdo en materia de reconocimiento o revalidación de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 1985.

Se aduce, en síntesis, que la existencia del convenio o tratado internacional, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante el mecanismo de la ratificación, impide lisa y llanamente denegar la homologación interesada, debiendo llevarse a cabo el análisis comparativo con todas las garantías para el administrado.

Procede igualmente rechazar este motivo. Una vez más, los razonamientos del recurrente no llegan a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, dado que, como ya hemos dicho, no se trata de cuestionar ahora la bondad jurídica de la resolución denegatoria de la homologación, sino de analizar si la decisión desestimatoria de la Sala de instancia al confirmar la resolución administrativa que inadmitía el recurso de reposición por extemporánea resulta o no ajustada a Derecho, cuestión que nuevamente es obviada por completo en el presente motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar inadmisibles los tres primeros motivos así como, respecto de los restantes, no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisibles los tres primeros motivos de casación e igualmente que no ha lugar, en cuanto al resto de los motivos, al recurso de casación interpuesto por don Ignacio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 452/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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