STS, 25 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 1/96/1997, interpuesto por DON Pedro Francisco , DON Jon , DON Juan Manuel , DOÑA Frida , DOÑA Consuelo , DOÑA Antonia Y DOÑA María Inés , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra Sentencia firme dictada en fecha 28 de Abril de 1995 por la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación nº 1902/1992, fundado dicho recurso de revisión en la causa prevista y regulada en el artículo 102.C, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, siendo la pretensión de este proceso la reversión de determinados terrenos que fueron expropiados y luego desafectados, como se explicará en su momento.

Han sido partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.A., ESPUELAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A, DESARROLLO URBANO METROPOLITANO, S.A., y LUGARMA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la nulidad de actuaciones pedida por la representación procesal de los recurrentes y con estimación del primer motivo de casación aducido y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Jon , Don Juan Manuel , Doña Frida , Doña Consuelo , Doña Antonia , Doña María Inés y Don Pedro Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de septiembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 576 de 1990, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando "a límine" la inadmisibilidad planteada por la representación procesal de LUGARMA, S.A., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Carlos Daniel y sostenido después

por los herederos de éste Don Jon , Don Juan Manuel , Doña Frida , Doña Consuelo , Doña Antonia , Doña María Inés y Don Pedro Francisco , contra la denegación presunta de la petición, formulada por el primero al Delegado del Gobierno en Aragón con fecha 12 de mayo de 1989, de reversión de parte de una finca, expropiada para la construcción de la vía férrea, talleres y estación de ferrocarril de Zaragoza a Barcelona, en el año 1858, por razón de la desafectación de la misma al haber quedado incluida por el PlanGeneral de Ordenación Urbana de Zaragoza, aprobado definitivamente el día 16 de mayo de 1986 (B.O.E. de 22 de mayo de 1986), en la unidad "U-50-2", cuyo uso ya no es el ferroviario, al ser conforme a derecho la denegación de la reversión pedida por no haberse identificado la finca objeto de la misma, y, por consiguiente, debemos desestimar y desestimamos también todas las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte pagará las suyas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Pedro Francisco y otros, el 19 de Junio de 1995.

SEGUNDO

D. Pedro Francisco y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, interpusieron recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia referida, en fecha 31 de Enero de 1997, ante la Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, presentando en ese momento el correspondiente escrito de demanda rescisoria, fundada en lo dispuesto en el artículo 102.C. apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, por haber recobrado un documento decisivo, consistente en el "plano parcelario de la expropiación forzosa de terrenos para la construcción de la Estación de ferrocarril de Barcelona a Zaragoza en el Arrabal (Zaragoza), realizada en 1858", que había sido detenido por la RENFE, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "teniendo por presentado en tiempo y forma recurso de revisión contra la Sentencia firme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 28 de Abril de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1902/92, se sirva admitirlo y tramitarlo y en su virtud se dicte Sentencia por la que se revise y rescinda la Sentencia firme impugnada, con estimación de la pretensión deducida por mis mandantes en el citado recurso, y, en otro caso, ordenando que se expida la correspondiente certificación del fallo y que se devuelvan los autos a la Sala de su procedencia a los efectos legales oportunos", mediante Otrosí primero pidió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el emplazamiento de las partes interesadas, trámite que se cumplió por la Sala, mediante Providencia de fecha 5 de Marzo de 1997, y mediante Otrosí segundo pidió el recibimiento a prueba, con el fin de acreditar la autenticidad de los documentos aportados con los números 1, 2 y 3.

Comparecieron y se personaron como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.A, ESPUELAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y DESARROLLO URBANO METROPOLITANO, S.A, representadas las tres por el Procurador D. Jorge Deleito García, LUGARMA, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (en lo sucesivo RENFE), representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva.

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala recabó al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, el cual lo emitió en fecha 2 de Diciembre de 1997, siendo de la siguiente opinión: "Apareciendo formalmente cumplidos los requisitos de depósito (art. 1799

L.E.C.), cronológico (art. 102.c.2 de la L.J.C.A. en relación con los arts. 1798 y 1800 de la L.E.C.) e indiciariamente el motivo indicado, así como los hechos en que se apoya, procede la admisión a trámite. Otrosí dice: Desprendiéndose del escrito de interposición del recurso la existencia de indicios de la posible comisión de un delito, interesa de la Sala la deducción de testimonio del referido escrito singularmente de los folios 21, 22 y 23, al objeto de proceder a la averiguación, concreción y persecución de los autores y partícipes".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- acordó por Providencia de fecha 18 de Diciembre de 1997 "acceder a la petición del Ministerio Fiscal y deducir testimonio completo del escrito de interposición del recurso de revisión nº 1/96/97, que se le remitirá a sus efectos, interesando al Ministerio Fiscal que informe en su momento a esta Sala, del inicio del proceso penal, si se produjere, y del contenido de los hechos que se imputen, por si pudieran tener transcendencia en la sustanciación y resolución de presente recurso de revisión".

Recibidos los autos jurisdiccionales del recurso de casación nº 1092/92 y del recurso contencioso-administrativo nº 576/90, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el expediente administrativo, se dió traslado de ellos al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, quien formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, que pueden sintetizarse en las siguientes: 1ª) Que el recurso de revisión se plantea contra la sentencia recaída en el recurso de casación, respecto de la cual el documento ahora aportado, si se hubiera presentado al interponer dicho recurso de casación sería intranscendente, ya que dicha Sentencia no hubiera podido tomar en consideración nuevas pruebas sobre los hechos, pues como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, la Casación no es una nuevainstancia de apelación. 2ª) Que para anular en casación una sentencia de instancia por violación de las normas legales en relación con la prueba, sería necesario que la Sentencia de instancia con los elementos que se aportaron en el proceso, antes de ser dictada, hubiera despreciado el mandato de inversión de la carga de prueba, por retención dolosa o culposa de las pruebas, conociendo estos hechos, pero lo cierto es que esto no ha ocurrido, porque el documento clave, "el plano parcelario de los terrenos expropiados(...)" sólo lo ha podido aportar ahora. 3ª) Que si ello es así, el Tribunal Supremo no puede anular en casación la Sentencia de instancia, porque el Tribunal Superior de Justicia de Aragón no ha violado la carga de la prueba. 4ª) Que la vía procedente para la eficacia del documento recobrado es la del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir la del recurso extraordinario de revisión contra el acto administrativo. 5ª) Que, subsidiariamente, el recurso extraordinario de revisión, en vía jurisdiccional, debió ser planteado contra la Sentencia del Tribunal de 1ª instancia, porque el nuevo documento aportado, de tener alguna transcendencia, habría de tenerla sobre la Sentencia de 1ª instancia, y nunca sobre la sentencia del Tribunal de Casación, y por ello, el Abogado del Estado consideró que el presente recurso extraordinario de revisión debía ser declarado inadmisible. 6ª) Que, no obstante, y a título cautelar, nunca podría estimarse el presente recurso extraordinario de revisión sin que se acreditara de manera fehaciente la identidad entre la finca vendida por RENFE, o parte de la misma, con las que en su día fueron expropiadas a personas que eran causantes de los recurrentes, hermanos Jon Pedro Francisco Juan Manuel María Inés Consuelo Frida Antonia . El Abogado del Estado, terminó su escrito suplicando a la Sala "dicte Sentencia que lo declare inadmisible (se refiere al recurso de revisión); subsidiariamente, que se dicte Resolución que lleve el planteamiento de la cuestión al Tribunal de 1ª Instancia; y en subsidiaridad de segundo grado, lo desestime; y en Otrosí Suplica que "entendemos procedente deducir testimonio de los Autos, y pasar el tanto de culpa a los efectos que procedan, por si existiera alguna persona o personas subjetivamente responsables de esas conductas eventualmente maliciosas".

QUINTO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la RENFE, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión y rescisión, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho que pueden sintetizarse como sigue: 1ª) Que no cabe recurso de revisión contra ciertas sentencias dictadas en casación, concretamente las que no estiman el recurso de casación interpuesto. La razón es obvia: las sentencias desestimatorias, en casación, nunca se pronuncian sobre el fondo, por lo que deberá plantearse, en tal caso, la revisión contra la sentencia de instancia que quedó firme tras el recurso de casación denegado. (T.S. Sala 1ª, de 12 de Noviembre de 1996 y de 4 de Abril de 1995). Y en el caso que nos ocupa el recurso de revisión se plantea indubitadamente contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1902/92, y no como debiera haberse hecho, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de Septiembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 576/1990. 2ª) Que los recurrentes han residenciado el hecho de la detención del documento ("plano parcelario de los terrenos expropiados") en la Jurisdicción Penal (Diligencias Previas 5.362/95), por supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos, por lo que resulta de ineluctable aplicación lo dispuesto en el artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual suplicó la suspensión de este procedimiento hasta que dicha acción penal se resolviera. 3ª) Que en contra de lo afirmado por los recurrentes, los hechos son que tras una laboriosa investigación llevada a cabo por los Servicios competentes de RENFE, apareció en efecto un Plano cuyo original coincide con la fotocopia remitida por los recurrentes, que no estaba en el área del Inventario de Bienes Inmuebles de la Dirección de Patrimonio, sino en una dependencia de Zaragoza de la Unidad de Negocios de Mantenimiento de Infraestructuras. 4ª) Que otra cosa es que dicho "Plano" sea realmente el "Plano parcelario de expropiación" y que consecuentemente pudiera tener el carácter decisivo que se le confiere, pues en el caso que nos ocupa, el documento referido carece por completo de la cualidad de decisivo, por tres razones: a) Porque nunca hubiera podido alterar la sentencia de casación que se pretende revisar, pues habida cuenta de la naturaleza del mismo, la Sala no hubiera podido sustituir la valoración de la prueba hecha en la instancia; b) Que el "Plano" en cuestión figuraba en los autos de instancia, pues fue aportado en fotocopia por la demandante en revisión, y también figura una "recomposición" del mismo que fue tenida en cuenta por los informes periciales; c) Que el plano no es decisivo, porque no han sido identificados los terrenos, en relación a los expropiados, pues se trata de un documento sin fecha o firma, manuscrito e innominado, de origen desconocido, pues sólo aparece como posible título del mismo "Arrabal de Zaragoza". La representación procesal de RENFE, terminó su escrito de contestación, suplicando a la Sala dicte "en su día resolución acordando la suspensión del procedimiento hasta que se resuelvan la actuaciones penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, diligencias previas

5.362/95, o subsidiariamente, en su caso, se sirva dictar sentencia por la que declarando improcedente el recurso, se desestime el mismo, con expresa condena en costas a los recurrentes y todo lo demás que en derecho proceda".

SEXTO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S.L. y otras, presentó escrito oponiéndose a la demanda de revisión y rescisión de la sentencia recurrida, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho que pueden sintentizarse como sigue: 1ª) Que son innecesarias las citas que hacen los recurrentes a hechos supuestamente delictivos y a las diligencias seguidas por la Jurisdicción penal, aunque tales hechos no afectan a estas entidades mercantiles, porque desvían la atención sobre el objeto propio del recurso de revisión. 2ª) Que mediante el recurso de revisión no se puede reexaminar las pruebas realizadas en los autos de instancia. 3ª) Que "tampoco es procedente la revisión, cuando en el proceso en que se dictó sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretende replantear, según doctrina del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en Sentencias de fechas 18 de Enero y 4 de Octubre de 1989". 4ª) Que "el recurso de revisión no puede interponerse nunca contra las sentencias de casación, tanto si se estima como si se rechaza el recurso, ya que únicamente puede admitirse cuando se dirijan contra la sentencia de instancia, caso de que haya quedado firme en sus acuerdos o se haya desestimado el recurso de casación contra ella entablado o contra la sentencia que el Tribunal Supremo pronuncie sobre el fondo por haber casado y anulado la recurrida, según doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en Sentencia de fecha 17 de Julio de 1986, entre otras". 5ª) Que "no existiendo el expediente expropiatorio (de lo que no hay constancia en autos, no existe), no puede cotejarse el citado plano presentado con el expediente expropiatorio, única forma que daría validez al mismo". 6ª) Que el plano no está adornado de la cualidad de decisivo, abundando en la falta de fecha, firma, etc, sostenida por RENFE". 7ª) Que "no procede la revisión, cuando el documento está concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida (S.T.S. de 10 de Abril de 1992 y 13 de Diciembre de 1993". Terminó suplicando a la Sala "dicte Resolución por la que no dando lugar al Recurso de Revisión planteado, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad LUGARMA, S.A. presentó escrito oponiéndose a la demanda de revisión y rescisión de la sentencia recurrida formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, que pueden sitentizarse, como sigue: 1ª) Que la expropiación no ha resultado en ningún momento probada. 2ª) Que RENFE no ocultó ningún documento. 3ª) Que instruidas diligencias previas nº 5362/95 ante la Jurisdicción Penal, contra determinadas personas al servicio de RENFE, el artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la inmediata suspensión de este procedimiento hasta que resuelva el litigio penal abierto. 4ª) Que un copia del denominado "plano parcelario de los terrenos expropiados" estuvo siempre a la vista del Juzgador. Y este es un dato decisivo. Y si el Juzgador no lo tuvo en cuenta fue porque es intranscendente. 5ª) Que "si ha sido RENFE la supuestamente retenedora maliciosa del famoso documento por qué insiste la parte recurrente, a lo largo y ancho de su escrito -como lo hizo en la instancia y en casación- en sostener que el resultado del litigio ha favorecido a LUGARMA, S.A. 6ª) Que la imputación hecha por la parte recurrente de que "sólo el cambio de directivos en RENFE hizo posible la "reaparición" del famoso documento, es una invocación de simple estilo, dado que no sólo no se ha demostrado tal cuestión, sino que el propio Secretario del Consejo de Administración de RENFE ocupaba el cargo antes de que los recurrentes solicitaran en junio de 1996 el famoso "Plano Parcelario de la Expropiación" del que se pretende ese carácter nuevo y decisivo que hubiera cambiado el signo del proceso". 7ª) Que el recurso de revisión ha incurrido en el grave error de plantearse contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1902/92, en lugar de contra la Sentencia de instancia, frente a la cual se interpuso dicho recurso. Terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de revisión planteado o se desestime íntegramente, por ser la Sentencia impugnada plenamente conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a los recurrentes". En Otro sí pidió "la suspensión del presente recurso de revisión hasta que se resuelvan las Diligencias previas, incoadas en vía penal, nº 5362/95, por tener directa e indiscutible relación con el presente recurso".

OCTAVO

La Sala acordó por Auto de fecha 4 de Mayo de 1998, el recibimiento a prueba del recurso, que se llevó a cabo con los resultados que figuran en autos, no obstante la Sala debe destacar que respecto de la prueba solicitada por la entidad LUGARMA,S.A., parte recurrida, consistente en que el Ministerio de Fomento remitiera "testimonio acreditativo del expediente expropiatorio, si existe, correspondiente a las expropiaciones realizadas en la ciudad de Zaragoza, en el año 1858, para la construcción del ferrocarril Zaragoza-Barcelona, en desarrollo de la Circular de obras públicas nº 976, de 6 de Octubre de 1858, (...)", la Sala ofició con fecha 15 de Diciembre de 1998 al Ministerio de Fomento, el cual contestó que lo había pedido a RENFE, la cual ya había manifestado en Julio de 1996 que no tenía en su poder tal expediente expropiatorio, sin embargo, y esto es muy importante, la representación procesal de los recurrentes comunicó a esta Sala Tercera, que en relación con esta prueba había averiguado que por razón de la antigüedad de dicho expediente - mas de 100 años- no estaba archivado en el Ministerio de Fomento, sino que había pasado al Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares (Madrid),donde se halla en la "Caja-Legajo nº 34.164, páginas numeradas 001702 a 001734", y en la "Caja-Legajo nº

34.164, páginas numeradas 001735 a 001758", acompañando las fotocopias compulsadas correspondientes.

Acordada la celebración de vista pública el día 15 de Junio de 1999, a las 10'30 horas se celebró ante la Sección Segunda, de la Sala Tercera, con la asistencia y participación del letrado D. Eduardo García de Enterría y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la parte recurrente, el Abogado del Estado D. José Manuel Otero Novas, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, el Letrado D. José Conde Martín y la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en representación de la RENFE, parte recurrida, el Letrado D.Angel Boquedano Pardo y el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de las entidades mercantiles Construcciones Castillo Balduz, S.A. y otras. No compareció LUGARMA, S.A. Los Letrados intervinientes expusieron sus alegatos y súplicas, quedando el recurso de revisión visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, la Sala debe examinar si el presente recurso extraordinario de revisión es o no admisible. Las representaciones procesales de la Administración General del Estado, de Construcciones Castillo Balduz, S.A. y otras, de LUGARMA, S.A. y de RENFE, mantienen según doctrina jurisprudencial consolidada, que no cabe el recurso de revisión frente a sentencias dictadas en casación que han desestimado el correspondiente recurso de casación.

Esta Sala no discute tal tesis, expuesta como doctrina general, sino simplemente precisa que el caso de autos no es susceptible de ser subsumido en dicha doctrina, porque se dan en él hechos y circunstancias peculiares, que deben ser tenidos en cuenta y debidamente apreciados.

A tal efecto es menester aclarar que la sentencia recaída en el recurso de casación, que ahora se pretende revisar, estimó el recurso, porque admitió el motivo alegado por los hermanos Jon Pedro Francisco Juan Manuel María Inés Consuelo Frida Antonia , consistente en que el derecho a la reversión nació cuando se produjo la desafectación de los terrenos (1988), vigente la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, y no cuando se produjo la expropiación (1858), cuando estaba vigente la Ley de Enajenación Forzosa de 1836, que no reguló ni reconoció el derecho de reversión; por ello, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entró a conocer del recurso contencioso-administrativo de instancia, que desestimó por insuficiencia de las pruebas aportadas por los recurrentes en relación a la identificación de los terrenos expropiados, cuestión ésta sobre la que argumentó extensamente en su Fundamento de Derecho Quinto, resolviéndola nítidamente en su Fallo:"... al ser conforme a derecho la denegación de la reversión pedida por no haberse identificado la finca objeto de la misma, y, por consiguiente, debemos desestimar y desestimamos también todas las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales...".

La Sala rechaza la inadmisibilidad alegada por las partes recurridas mencionadas, y afirma que los recurrentes, como se explica y se justifica en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, no pudieron por causa ajena a ellos, e imputable a RENFE, probar tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, mediante el original del denominado por ellos Plano parcelario de los terrenos expropiados, que se hallaba en poder de la RENFE, la identificación de los terrenos, cuestión ésta que fue examinada en la Sentencia de casación, con pronunciamiento expreso sobre la misma, razón por la cual, el recurso de revisión contra esta sentencia es plenamente admisible.

SEGUNDO

La segunda cuestión previa suscitada por RENFE Y LUGARMA, S.A. es la relativa a si procedía o no haber suspendido la tramitación de este recurso de revisión, hasta tanto se hubieran resuelto las diligencias previas nº 5362/95, llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, contra determinados empleados de RENFE por infidelidad en la custodia de documentos.

El artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitasen cuestiones cuya decisión determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme". La Sala ha subrayado la que considera condición necesaria para la suspensión, que consiste en que la decisión de la cuestión penal sea determinante para la resolución del recurso de revisión, circunstancia que no se da en el presente caso, porque el motivo alegado por los recurrentes es el previsto en el artículo 102.C.1.a), de la Ley Jurisdiccional, que consiste en que "si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", precepto que como se observa utiliza un vocablo, elde "obra" de la parte, que según la primera acepción del Diccionario de la real Academia Española significa "cosa hecha o producida por un agente", lo cual implica simplemente una relación de causalidad, sin mención al posible y diverso grado de responsabilidad, relación que apunta indudablemente a RENFE, de modo que el motivo de revisión del artículo 102.C.1.a) de la Ley Jurisdiccional no exige, en el caso de autos, pronunciamiento previo en la vía jurisdiccional penal, porque el precepto lo que quiere decir, como corolario, es que la revisión es posible, cuando la detención del documento no es culpa en absoluto del recurrente y además éste prueba que hizo todo lo posible (máxima diligencia) por recobrarlo, circunstancias que se dan, como se explica en el Fundamento de Derecho Tercero siguiente, en el caso de autos, razón por la cual la Sala rechaza la suspensión pedida, y considera correcta su sustanciación, vista pública y resolución de este recurso de revisión.

TERCERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de revisión, la Sala debe relatar una serie de hechos, expuestos por los recurrentes, que tienen gran relevancia. La secuencia temporal de los mismos es como sigue:

* El 16 de mayo de 1986, se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, en el cual los terrenos de la "Estación del Arrabal" fueron recalificados, quedando incluidos en la Unidad de Actuación Urbanística "U-50-2" como terrenos de uso residencial.

El Consejo de Administración de Renfe acordó el 27 de Diciembre de 1987 desafectar dichos terrenos, no destinados ya al servicio público ferroviario, procediendo a inscribirlos como finca independiente en el Registro de la Propiedad nº 2 de Zaragoza, inscripción que no se practicó como segregación de una finca registral anterior, sino al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria, sin hacer mención de que los terrenos habían sido adquiridos por expropiación, ni que habían sido desafectados, ni que podían ser objeto de reversión (folio nº74).

* El 7 de Julio de 1987, se constituye mediante escritura pública, la sociedad mercantil LUGARMA,

S.A, con un capital social de 100.000 pesetas, suscrito por tres socios, personas físicas, cuya identidad no hace al caso.

* El 21 de julio de 1988, la entidad mercantil LUGARMA, S.A, compra mediante escritura pública la finca referida, por adjudicación directa, por un importe de 250 millones de pts.

* El 4 de Noviembre de 1988, (tres meses y unos días después), LUGARMA, S.A., vende en escritura pública la finca referida a tres sociedades: "Construcciones Castillo Balduz, S.A.", "Espuelas Empresa Constructora, S.A." y "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.A.", todas ellas empresas constructoras de Zaragoza, conocidas, y constituidas respectivamente en 1979, 1967 y 1974, por importe de 1.042.999.983 pesetas, con una plusvalía por tanto de 792.999.983 pesetas.

Estos hechos no han sido negados por ninguna de las partes recurridas.

* El 12 de mayo de 1989, D. Carlos Daniel de quien traen causa los recurrentes, presentó escrito ante la Delegación del Gobierno en Aragón -Gobernador Civil de Zaragoza-, solicitando que se tuviera por ejercitado el derecho de reversión de los terrenos expropiados, por ser el realmente heredero en línea directa de los propietarios de los terrenos expropiados en 1858. El Gobernador Civil no dictó resolución. Contra la denegación presunta presentaron los recurrentes recurso de alzada que tampoco fue resuelto.

* El 9 de Abril de 1990, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En la prueba documental pública, solicitada por los recurrentes, admitida y declarada pertinente por la Sala de lo Contencioso, se pidió (folio nº 417 de los autos) a RENFE -Dirección General Adjunta Grupo Empresarial, Dirección de Urbanismo y Patrimonio, con fecha 21 de Enero de 1991, el original del "Plano parcelario de Expropiación de Terrenos para la estación de Zaragoza - Arrabal - del Ferrocarril de Barcelona a Zaragoza", del cual incluso se aportaba fotocopia.

El Director de Urbanismo y Patrimonio de RENFE contestó con fecha 1 de Febrero de 1991 (folio 320 de los autos de instancia), que "consultado el Inventario de bienes inmuebles de RENFE y los expedientes oportunos, no existe original ni copia, tanto total como parcial del tal Plano, ni tampoco ningún otro, ni documentación que hiciera referencia a la posible adquisición o expropiación de terrenos a la Sr. Vda. de Jose Antonio y a Don Carlos Daniel ".Los recurrentes acompañaron Acta notarial de 20 de Marzo de 1991, que figura en su pieza de prueba, en la cual el Abogado D. Alberto Goetsch González manifestó el lugar donde se encontraba el plano original (Folio 443 de los autos).

No obstante, RENFE negó formal y explícitamente la existencia de dicho plano, del cual, hay que resaltar, que los recurrentes tenían una simple fotocopia que habían aportado en la vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia.

* Cesado y sustituido el equipo directivo de RENFE, el 25 de Junio de 1996, los recurrentes instan de nuevo a RENFE la entrega del referido plano.

* El 7 de Noviembre de 1996, el Secretario del Consejo de Administración y Director de la Asesoría Jurídica envía una carta a D. Pedro Francisco , en la que dice que "una vez realizada la oportuna investigación en diversos archivos de RENFE ha podido encontrarse el plano original que se corresponde con el aportado por Vd. en fotocopia y que ha sido remitido para su archivo y custodia a la Unidad de Negocios de Urbanismo y Patrimonio de RENFE, sito en la Final Avda. Pio XII, s/n, Caracola 9, 28036, Madrid" (Documento 1).

* El 27 de Noviembre de 1996, el Jefe de Inventarios y Actuaciones Administrativas de la Unidad de Negocios de Patrimonio de RENFE expide certificación (Documento nº2) a petición de D. Pedro Francisco , sobre la existencia del plano parcelario, del que hace entrega al peticionario (Documento nº 3).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia nº 73/1992, con fecha 26 de Septiembre de 1992, desestimando el recurso, por dos razones: Primera. Por entender que era aplicable al caso, la Ley de 17 de Julio de 1836, de Enajenación Forzosa, que no regulaba, ni reconocía el derecho de reversión. Segunda. Porque no se habían identificado los terrenos, debiendo destacarse que en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, se afirma que: "a efectos de determinar los lindes de la finca en cuestión, dato esencial a la hora de determinar si se encontraba o no incluida entre las que fueron objeto de expropiación, no siendo al efecto suficiente la relación de propietarios afectados, ni menos el contenido de la fotocopia de un supuesto informe de fecha 15-12-1989, sin firma ninguna que la autorice, todo lo cual avala la desestimación del recurso anunciado".

CUARTO

El recurso de revisión es un recurso excepcional que permite rescindir las sentencias firmes, con valor de "cosa juzgada", cuando de determinados hechos rigurosamente tasados se deduce que si los hubiera conocido el Tribunal que dictó la sentencia, cuya revisión se pretende, puede inducirse que su decisión hubiera sido distinta, razón por la cual se da prevalencia a la realización de la justicia material, rescindiendo la sentencia para que bien el Tribunal que rescinde, bien el Tribunal que la dictó, adopte una nueva resolución que puede ser distinta.

En el caso de autos, el motivo alegado es el previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra

a), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuyo texto es como sigue "... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La Sala debe examinar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos que exige este precepto, según una interpretación sumamente estricta. Estos requisitos son:

  1. - Que se trate de un documento. No ofrece duda alguna que el original del denominado Plano parcelario de la Expropiación de los Terrenos de la Estación del Arrabal de Zaragoza, lo es. Se cumple, por tanto este requisito.

  2. - Que sea anterior a la sentencia. Tampoco ofrece dudas, pues su antigüedad se remonta a mediados del siglo pasado. La Sala debe precisar que el documento mencionado y que ahora se aporta, es el original del considerado por los recurrentes "Plano parcelario de la expropiación" cuya fotocopia fue presentada en la instancia, con el valor probatorio que le corresponde y que será apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues es incontestable que esta Sala no conoció dicho original, sino una fotocopia, no compulsada, a la cual la Sala de instancia le negó valor probatorio. Se cumple este requisito.

  3. - Detenido por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia cuya revisión se pretende. La palabra "detenido" es el participio pasivo del verbo detener, utilizado por la Ley Jurisdiccional,en su tercera acepción como "retener, conservar o guardar", que es exactamente lo que hizo RENFE, cuando en la prueba documental pública acordada por la Sala de instancia, que le instó a que hiciera entrega del original del Plano parcelario de la expropiación de los terrenos de la Estación del Arrabal, del que incluso se le acompañó una fotocopia, contestó que investigados los inventarios de bienes inmuebles de RENFE y los expedientes oportunos no existía ni original ni copia, tanto total como parcial, de dicho Plano, pese a que como se demostró posteriormente en 1996, si existía.

    Esta Sala Tercera ya ha anticipado en su Fundamento de Derecho Segundo que la "detención" de los documentos no es preciso que sea dolosa, ni siquiera culposa, basta con que la causa de la misma sea imputable a la parte en cuyo poder se halla el documento, y que, a su vez, sea la parte beneficiada por la sentencia. Además, la interpretación correcta del precepto lleva a exigir, para la procedencia del recurso de revisión, que la parte recurrente haya hecho todo lo posible por obtenerlo. No hay duda alguna, que el documento fue detenido por causa ("por obra") de RENFE y que los recurrentes extremaron su diligencia al máximo, pidiendo su entrega al Órgano competente de RENFE, cual es la Dirección de Urbanismo y Patrimonio, sin éxito inicialmente, reiterando su petición al cesar los directivos de RENFE, esta vez con éxito, y como han demostrado posteriormente al localizar, según dicha parte recurrente, el expediente original de la expropiación de los terrenos de la Estación del Arrabal (Zaragoza), que afirma se halla en el Archivo Histórico de Alcalá de Henares.

    La Sala debe aclarar, para evitar malos entendidos procesales, que la mención hecha al expediente original de la expropiación no significa que este documento se utilice como motivo de la revisión, sino simplemente como prueba de la diligencia mostrada por los recurrentes.

    La Sala rechaza, pues, la línea argumental esgrimida con habilidad forense por la defensa de RENFE, la cual ha argumentado, sobre todo en la vista pública, que RENFE no entregó el Plano parcelario de la expropiación, que se le pidió a la Dirección de Urbanismo y Patrimonio, sita en Madrid, porque se hallaba en una determinada oficina de Zaragoza, lo cual no es anormal, dado el volumen del negocio y la amplitud patrimonial de esta empresa pública. Esta Sala rechaza tal línea argumental, porque el recurso de revisión es posible aunque no exista culpa en la parte que lo posee, de ahí que se admita, incluso cuando el documento se "detuvo" por fuerza mayor y habría que incluir también por caso fortuito.

    Se cumple este requisito.

  4. - Que el documento se recobre después de pronunciada la sentencia . Es incuestionable que el considerado por los recurrentes Plano parcelario de expropiación de los terrenos de la Estación del Arrabal fue obtenido por ellos, con posterioridad a la sentencia, y sin que, pese a sus intentos y a su diligencia, pudieran lograrlo con anterioridad.

    Se cumple este requisito.

  5. - Que el documento sea decisivo. La Sala tiene la convicción de que el original del denominado Plano parcelario de la expropiación de los terrenos de la Estación del Arrabal (Zaragoza) puede ser decisivo para probar la identidad de los terrenos cuya reversión se pretende por los recurrentes, máxime cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, vuelva a enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de instancia y pueda valorar la fuerza probatoria de dicho documento en combinación con los demás elementos de prueba obrantes en los autos.

    De todos modos, el pronunciamiento sobre esta cuestión deberá ser adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a quien corresponde el "iudicium rescisorium" final.

    Concluyendo, procede sucintamente: 1º) Estimar el recurso de revisión y rescindir la sentencia dictada en casación ("iudicium rescindens"); que si bien fue estimatoria, se pronunció, como hemos tenido ocasión de exponer en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia, en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia por insuficiencia de las pruebas aportadas en la sustanciación de dicho recurso, sobre la identidad de los terrenos expropiados, negando por dicha razón la reversión pretendida; 2º) Remitir todas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que sustancie en lo que sea menester el recurso contenciosoadministrativo de instancia y lo resuelva ("iudicium rescisorium"), en el entendimiento de que esta rescisión no alcanza al acertado criterio de la sentencia de casación revisada, en orden a que la legislación aplicable en este caso es la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.QUINTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión y, con mas énfasis, en la vista pública, ha puesto de relieve la posible "irregularidad" de las operaciones realizadas por RENFE, suplicando a la Sala diera cuenta de las mismas al Ministerio Fiscal, el cual por su parte advirtió a la Sala en su preceptivo Dictamen (art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que "desprendiéndose del escrito de interposición del recurso la existencia de indicios de la posible comisión de un delito interesa de la Sala la deducción de testimonio del referido escrito, singularmente de los folios 21, 22 y 23, al objeto de proceder a la averiguación, concreción y persecución de los autores y partícipes".

    Esta Sala Tercera, atendiendo las peticiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, acordó por Providencia de fecha 18 de Diciembre de 1997 deducir testimonio completo del escrito de interposición del recurso de revisión nº 1/96/97, que le fue remitido al Ministerio Fiscal tal como se indica en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia.

SEXTO

Habiéndose declarado procedente el recurso de revisión, no procede acordar la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar procedente el recurso extraordinario de revisión nº 1/96/97 interpuesto por DON Pedro Francisco , DON Jon , DON Juan Manuel , DOÑA Frida , DOÑA Consuelo , DOÑA Antonia y DOÑA María Inés , contra la Sentencia dictada el 28 de Abril de 1995 por la Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación nº 1902/1992, que se rescinde.

SEGUNDO

Remitir todas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que vuelva a dictar sentencia en el recurso nº 576/1990, teniendo presente el documento recobrado por los recurrentes, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

TERCERO

Sin la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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