SAP Valencia 261/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:4976
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 371/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 371/2014

SENTENCIA Nº 261

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1795/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Valencia, sobre obligación de hacer y reparación de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las demandadas D. Humberto, D. Maximino, D. Santiago, Y Dª. Dulce, representados por representados por Dª. Celia Sin Sánchez, y asistidos de D. José Luis Martínez Galvañ, Letrado;

y, como apelada, los demandantes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 / NUM002 Y DIRECCION000 Nº NUM003 NUM001 / NUM002 DE TURIS y los propietarios Emilio, Ana, Isidoro, Nemesio, Esperanza, Marisa, Víctor, Valle, Pedro Enrique, Belinda, Bernabe, Filomena, Eugenio, Noemi, Jacobo, María Luisa, Pascual, Catalina, Guadalupe

, Jose Manuel, Juan Enrique, Raquel, Blas, Agueda y Evelio, representados por Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Joaquín J. Cabrera Ferriols, Letrado,

Y también como apelados, los demandados, D. Nicanor y D. Torcuato, D. Francisco Real Cuenca, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco José Real Marqués, Letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: Dichas cantidades devengaran intereses legales de conformidad con art. 576 LEC y en cuanto a las costas al ser estimación parcial cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad..>>

SEGUNDO

Las partes demandadas D. Humberto, D. Maximino, D. Santiago, Y Dª. Dulce, interpusieron recurso de apelación, alegando que

  1. - El primer motivo de nuestra oposición es por la condena que se hace a mis representados de los daños morales .

    En este sentido, no podemos olvidar el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba.

    El presente procedimiento, en el que se nos ha condenado de una manera entendemos (dicho con todos los respetos) arbitraria al abono de 192.000 #, pues no se ha aportado por parte del demandante ni una sola prueba que pudiera constituir, cuanto menos de una manera clara, que los daños morales que se están reclamando son adecuados al perjuicio sufrido. Por tanto, ningún nexo causal entre la cuantía que se nos condena y lo que a priori parece entender el Juzgado se produce como consecuencia de la no utilización de las plazas del garaje ni del ascensor.

    En este sentido, como decimos, la actora debería haber acreditado cuanto menos estos perjuicios, que intuye el Juez, pero que no pone en relación a las circunstancias del momento de la compra, y evidentemente se tendrían que haber justificado en el procedimiento.

    Ni una sola prueba testifical, ni un informe psicológico que pudiera acreditar la zozobra, la incertidumbre, etc. Todo lo contrario. Nadie le ha privado a la parte actora de la posibilidad de acreditar tal pretensión.

    Es más, en el caso que nos ocupa, como podrá advertirse de la documentación, existente, los edificios obtuvieron la cédula de habitabilidad, es decir que por parte del Ayuntamiento se autorizó su utilización. Esto fue así, porque el ascensor estaba en las viviendas, y, con posterioridad a la entrega de las obras, y dado que la empresa promotora no abonó a los industriales que habían instalado tales elementos, fueron quienes de motu propio se los llevaron.

    Si por el contrario, ya se entendiera que no estaban en el momento en el que firmaron las escrituras de propiedad (las botoneras del ascensor) y compraventa de las viviendas, los propietarios conocían desde el principio la situación en la que se encontraba la casa, sin el expresado ascensor instalado y sin que todavía se pudieran utilizar las plazas de garaje al no haber obtenido la licencia de actividad, cuestión ésta última que también -como quedó acreditado y alegó el propio perito judicial en las aclaraciones a su informe- el proyecto de actividad del garaje fue elaborado por el Aparejador de las obras y no por mis representados.

    Es decir, que la propiedad compró las viviendas conociendo desde el principio que éstas no tenían ascensor, que las plazas de garaje todavía no tenían la licencia de actividad, y por lo tanto varios años después alegar que se le ha producido una zozobra, cuanto menos desde el punto de vista de mi representado nada tiene que ver, pues además a él nunca le compraron directamente los pisos, sino que la relación existe con la empresa promotora, quien estaba obligado en función de sus contratos a entregar lo que pactase.

    Ante esta ausencia de prueba de zozobra, incertidumbre, que pudieran hacernos pensar que los propietarios pudiesen haber sido afectado de alguna manera, está el hecho de que con el Aparejador de las obras, al que le reclamaban solidariamente los daños morales, tan solo han transigido por lo que conforme al informe del perito judicial se establecía como responsable al citado técnico, no habiéndole dado importancia a la reclamación de los daños morales, que por otro lado es normal porque no los tienen.

    En tal sentido, y sobre la necesidad de probar los daños morales, el Tribunal Supremo en las Sentencias de 31 de octubre de 2.001 y 7 de Marzo de 2.003, negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos " si hubiera lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera del patrimonio del sujeto, no pretenda éste que alcance también ésta a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona ........ no cabe alegarlo si se

    produce y reclama de un perjuicio patrimonial, es decir cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial" . Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente si los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas.

    A esto le debemos añadir que ellos mismos eran conscientes además de la situación en la que compraban, por lo que no pueden alegar ahora perjuicios que en su momento asumieron y que desconocemos cuáles fueron los pactos que con la empresa promotora adquirieron para después completar sus viviendas. Ni tan siquiera la parte actora se ha esforzado si es que tenía tal zozobra y tanta inquietud por el no uso tanto del ascensor como de las plazas de garaje, en el caso de estas últimas de haber solicitado la licencia de actividad o tratar de alguna manera de suplir el no poderla tener, cuestión que además no ha sido tampoco motivo alguno para que no puedan ser utilizadas aunque sin el expresado permiso del Ayuntamiento.

    En tal sentido, además, la Sentencia de 31 de Mayo de 2.000 y 16 de Marzo de 2.009, recogen que para exista una obligación de reparar debe de ponerse en relación su alcance con el contenido del contrato y los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico, y en el caso concreto del daño moral, además debe ser demostrado, cuestión que no ha sido acreditada en este procedimiento como ya hemos dicho anteriormente, sino más bien por lo que se supone que puede haber supuesto el no tener el ascensor y no tener las plazas de garaje con la licencia de actividad, que no del uso que sí que se le ha podido dar.

    Por otro lado, y las Sentencias de Primera Instancia en las que sí procede el daño moral en supuestos constructivos, tienen una gravedad mucho mayor y son aquéllas en las que se impide verdaderamente el uso de la casa, por necesidades o abandono, por pérdida de vacaciones estivales, por hechos muy Graves. En este caso en concreto no se refiere ninguna de esas incertidumbre, inquietudes, pesadumbres, sensación de inseguridad, etc., porque el que las plazas no tengan licencia de actividad y así haya sido conocido y consentido desde el principio por los vecinos, implica que conocen perfectamente la situación en la que se encuentran y, por lo que hemos apreciado, han confiado en que la Promotora se lo arreglase y finalmente se presenta en el año 2012 una demanda contra mis representados, siendo lo que es evidente un incumplimiento de contrato y que no debe pagar el Arquitecto.

    2 .- En cuanto a los defectos constructivos a los que se nos condena, debemos de resaltar que tampoco se nos puede condenar como se indica a "filtraciones de agua en los fosos de ascensores y puesta en marcha", porque a lo que realmente se nos están condenando es a terminar la instalación del cuadro de mandos en todos ellos, además de otros elementos propios que debe de hacer el instalador del ascensor y pagarlos el promotor.

    Sería inaudito que un arquitecto tuviera que pagar el ascensor de una vivienda sino lo ha colocado o no la terminado el promotor de las obras. Además, estos ascensores no forman parte del proyecto del arquitecto, sino que lo realiza un Ingeniero industrial que se debe responsabilizar de su adecuada terminación y pasa los Vistos Buenos de Industria a través de los Boletines correspondientes, pero no es al arquitecto a quien le corresponde su control sino al ingeniero que haya llevado a cabo el trabaja junto con el promotor que lo contrata.

    Tal y como reconoce la Ley de Ordenación de la Edificación, en todo proyecto de edificación pueden haber proyectos complementarios parciales, de competencia de otros técnicos, como rige...

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