STS, 10 de Enero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1493/1994
Fecha de Resolución10 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del recurso de casación 1.493/94, que en su día interpuso la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 29 de Octubre de 1992, incidente el expresado planteado por la referida Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, que fué la parte condenada al pago, y seguido con la representación procesal y dirección técnica de la entidad mercantil "Derivados de Hojalata S.A.", constituida por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y el Letrado Sr. Malpica Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de casación anteriormente reseñado, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio referenciado, con expresa imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil mencionada se solicitó tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios de su Letrado defensor de 2.756.483 ptas y nota de derechos de la Procuradora de 222.514 ptas. Conferido traslado a las partes, fueron ambas impugnadas por el Abogado del Estado en concepto de excesivos los honorarios del Letrado y de indebidos en parte los derechos del Procurador. Tramitado el incidente y conferidos los oportunos traslados a las partes afectadas, así como recabado informe del Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital -que lo emitió en el sentido de estimar procedente la reducción de la minuta a 1.700.000 ptas-, fué deliberado y votado el día 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse impugnado la tasación de costas de que se trata en estos autos no solo por estimarse excesivos los honorarios del Letrado, sino también por considerarse en parte indebidos los derechos del Procurador, procede resolver este incidente mediante sentencia, conforme se desprende, implícitamente, de lo establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer, para la sustanciación y decisión de la reclamación, el trámite incidental.

SEGUNDO

Respecto de la determinación de los honorarios del Sr. Letrado, como las diferentes Salas de este Tribunal tienen declarado con reiteración, es preciso partir del principio de que no puede hacerse con arreglo a un módulo fijo, sino en relación a toda una gama de circunstancias como la mayor o menor complejidad del asunto -y ésta, además, en conexión con su importancia económica y el interés sostenido por la parte-, el tiempo razonablemente requerido para el estudio de las cuestiones planteadas, el alcance -y también los efectos posteriores- del resultado judicialmente obtenido, etc. etc. Ni siquiera el informe del Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital, con toda su lógica carga de autoridad en la materia, tiene efecto vinculante, como tampoco la ostentan las Normas colegiales sobre honorarios, cuya naturaleza es, asimismo, indicativa y orientadora.

TERCERO

Una de esas circunstancias a tener en cuenta, y quizá la más relevante en un caso como el presente, es la frecuencia de los argumentos esgrimidos para sostener la correspondiente postura de parte en relación a otros casos similares o sustancialmente iguales, en que suelen aquellos reproducirse por haber sido, a su vez, reiterados en consolidada doctrina jurisprudencial. En el que ahora es objeto de examen, y sin minimizar la relevancia del trabajo desarrollado en la oposición al recurso, es lo cierto que, tanto el tema de la posibilidad de impugnación de una providencia de apremio por motivos de nulidad absoluta afectantes a la liquidación de que traiga causa, -pese a su carácter, en principio, tasado-, como el de la nulidad de los actos dictados al amparo de disposiciones administrativas declaradas nulas por vulnerar otras de rango superior, son problemas abordados y resueltos con reiteración por la doctrina de esta Sala, conforme lo evidencian las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia recaída en el recurso de casación de que este incidente de impugnación de tasación de costas deriva. Es más, la particularidad que hace compatible esa doctrina con la de conservación, por razones de seguridad jurídica, de situaciones que, administrativa o jurisdiccionalmente, hayan ganado firmeza, es abordada por la sentencia sin haber sido planteada o examinada por la parte, lo mismo que la naturaleza autónoma de la nulidad absoluta a que viene haciéndose referencia, es decir, independizada del hecho de que el órgano que había practicado la liquidación, por haber perdido la competencia para liquidar por anulación de la disposición que lo permitía, hubiera podido ser considerado como órgano manifiestamente incompetente. Es por ello que la cantidad procedente, valoradas, como se ha visto, todas las circunstancias de dificultad concurrentes desde la perspectiva general de que la Sala dispone y que, en muchas ocasiones, no está al alcance de la consideración aislada que, por fuerza, ha de hacer el Colegio de Abogados en su informe, será la de 700.000 ptas., y ello atendida la cuantía, ya importante, por la que el recurso de casación fué sustanciado.

CUARTO

En punto a los derechos del Procurador, deben, asimismo reducirse a los derivados del art. 83 del Arancel, habida cuenta que los conceptos restantes que figuran en la nota de derechos, o no son propios de la tramitación del recurso de que aquí se trata, o no están especificados en absoluto, como ocurre con la partida relativa a copias. En principio, tampoco los derechos devengados en el incidente de Tasación de Costas, por estar sometidos a la apreciación de buena o mala fé o temeridad en el planteamiento de la impugnación, pueden ser incluidos en la condena en costas pronunciada en la Sentencia de casación. Unicamente el escrito en que le solicita la tasación, sin el cual ésta, ciertamente, no hubiera podido existir, se puede exceptuar de este criterio. En el caso de autos, al haberse circunscrito al mismo la nota de derechos -3.372 ptas, con arreglo al art. 36, en relación con el art. 35.2º del Arancelpuede mantenerse la procedencia de su inclusión, como también la cantidad señalada en su concepto de IVA que, como esta misma Sala ha declarado -Sentencias, vgr., de 10 de Abril y 22 de Julio de 1997- es correcta, en cuanto deriva del cumplimiento de las correspondientes normas tributarias, bien que calculada sobre una base que no sea la totalidad resultante de la adición de partidas que no se han estimado procedentes.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar parcialmente la impugnación producida, sin que, sin embargo y como se ha anticipado, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un particular pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar, y declaramos, "indebidos" los derechos del Procurador en cuanto el 16% de

I.V.A. aparece calculado sobre una cifra que comprende partidas declaradas improcedentes en el fundamento de derecho cuarto de la presente, y "excesiva" la minuta del Letrado, que quedará concretada en la suma de 700.000 ptas. Todo ello sin hacer un especial condena en las costas causadas en este incidente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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