STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3991/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Carlos González Costea, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Emilia y por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Ariadna y Dª Emilia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1989, desestimatorio del acuerdo de fecha 28 de abril de 1989, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 sita en la CALLE000 , expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, señalando como justiprecio del terreno objeto de valoración, que mide 607'50 metros cuadrados el de 13.717 pesetas el metro cuadrado y en total 8.333.078 pesetas que incrementadas en un cinco por ciento de afección, determinan un justiprecio total de 8.749.932 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 1991 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Ariadna y Dª Emilia debemos anular y anulamos el acuerdo de 28 de abril de 1989 por el que el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de la finca que es materia de esta litis, y declaramos como justo precio de la misma el de diez millones ciento ochenta y ocho mil pesetas más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses legales, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la parte recurrente y la Abogacía del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Abogacía del Estado que señala, en extracto:

    1. ) La parcela expropiada mide 607'50 metros cuadrados (folio 51 del expediente administrativo) y la superficie edificable es de 729 metros cuadrados, exactamente el 1'20 de 607'50 metros cuadrados, pues como indica el Vocal Técnico Municipal el aprovechamiento del sector para dotaciones y equipamientos públicos es de 1'20 m2/m2.

    2. ) La presunción de veracidad del Acuerdo del Jurado no ha sido desvirtuado, por lo que procede la confirmación de los actos recurridos.

  2. La representación procesal de Dª Ariadna y Dª Emilia señala, en extracto:1º) La sentencia recurrida procede a aplicar el valor 12.000 pesetas/metro cuadrado a la superficie edificable de 849 metros cuadrados, de lo que resulta un justiprecio que asciende a la cantidad de

    10.188.000 pesetas más el 5 por ciento de afección.

    1. ) Si el Jurado de Expropiación tasó el metro cuadrado en 13.716 pesetas más el 5 por ciento de afección, el resultado habría dado un valor total de 12.227.086 pesetas y conforme al dictamen pericial el valor de metro cuadrado edificable sería de 20.000 pesetas y al ser la edificabilidad de 849 metros cuadrados, el justiprecio sería de 16.980.000 pesetas.

    2. ) Teniendo en cuenta que esta parte sostuvo en la hoja de aprecio que el valor del metro cuadrado edificable era de 30.000 pesetas/metro cuadrado, hace un total de 26.743.000 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, o, en su defecto, procede mantener el justiprecio del perito, más los intereses legales.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 25 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto y fijó como justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 la suma de

10.188.000 pesetas más el cinco por ciento de afección, cantidad que resulta de aplicar (según el fundamento jurídico quinto de la sentencia) el valor de doce mil pesetas el metro cuadrado a la superficie edificable de la finca expropiada, estimada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en 849 metros cuadrados.

SEGUNDO

Para la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes, según se infieren del análisis de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo:

  1. El Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) expropia a Dª Ariadna y Dª Emilia la finca nº NUM000 ubicada en el sitio denominado de DIRECCION000 , CALLE000 , en el término municipal de Madrid- Canillejas, que estaba dotada de una superficie de 607'50 metros cuadrados.

  2. La parte actora considera de aplicación las previsiones contenidas en la Ordenanza 2-2 A y en el folio séptimo del expediente administrativo consta valoración del Ayuntamiento de Madrid en la que figura que a la cantidad de 607'50 metros cuadrados le corresponde un valor por metro cuadrado de terreno de

    14.400 pesetas para zona de edificación 2-2 A, con una edificabilidad de 1'20 m2/m2, constando, igualmente, el informe del Arquitecto Jefe de la Sección de Valoraciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo al folio 37 del expediente administrativo, que ratifica el criterio de que la parcela está incluida en zona 2, grado 2 nivel A del Plan General de Ordenación de 1985 y teniendo un destino de zona ajardinada.

  3. Al folio 51 del expediente administrativo consta la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid y en ella se señala que el valor del suelo viene determinado por la multiplicación de la suma de 11.431 pesetas el metro cuadrado de repercusión por 729 metros cuadrados, lo que hace un total de 8.333.199 pesetas más el cinco por ciento del premio de afección, que al amparo del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, determina un valor final de 8.749.859 pesetas, que es la valoración efectuada por el Jurado.

  4. El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por acuerdo de 28 de abril de 1989, confirmado en reposición por ulterior acuerdo de 22 de septiembre de 1989, señala la valoración como suelo urbano con un coeficiente de edificabilidad de 1'20 m2/m2 y un valor unitario de repercusión cifrado en 12.000 pesetas el metro cuadrado, en la cantidad de 13.717 pesetas el metro cuadrado, lo que representa un total de

    8.333.078 pesetas más el cinco por ciento del premio de afección, que representa la suma de 416.654 pesetas y un total de 8.749.932 pesetas.

  5. En el escrito de demanda se valora el suelo en 30.000 pesetas el metro cuadrado por entender que es aplicable el valor comercial, lo que hace un total de 25.440.000 pesetas y en el dictamen pericial obrante en las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta la edificabilidad en tres plantas más la planta semisótano y la aplicabilidad de los artículos 11.2.11 y 11.2.12 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación y el valor medio del mercado para el año 1986, en el primer semestre, considerando un valor medio de 20.000 pesetas el metro cuadrado, y la superficie edificada de 849 metros cuadrados, resultaríauna valoración final de 16.980.000 pesetas.

  6. La sentencia recurrida fija una valoración de 12.000 pesetas el metro cuadrado y teniendo en cuenta que son 849 los metros cuadrados de edificación, la suma total es de 10.188.000 pesetas, cantidad a la que se oponen en el recurso de apelación el Abogado del Estado, que fija la edificabilidad en 729 metros cuadrados, teniendo en cuenta que el coeficiente de edificación es de 1'20 m2/m2 de 607'5 metros cuadrados, que es la superficie de la parcela expropiada, según acredita el Arquitecto Jefe de la Administración expropiante y la parte actora en el proceso contencioso-administrativo y también apelante, que fija en 30.000 pesetas el metro cuadrado edificable, lo que hace un total de 26.793.500 pesetas y en su defecto, solicita mantener el justiprecio fijado por el Perito en 16.980.000 pesetas.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (STS, 3ª de 22 de noviembre de 1994, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1995, 9 de marzo y 27 de abril de 1996, 1 y 15 de febrero de 1997) que el valor del suelo viene condicionado por las circunstancias urbanísticas, siendo el método para obtener el valor urbanístico predeterminado legalmente y para calcular el valor real se emplean criterios objetivos como son la clasificación del suelo, las determinaciones urbanísticas que lo configuran y su aprovechamiento, teniendo en cuenta la individualidad y características de la finca expropiada, como han reconocido, entre otras, las sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 y 26 de marzo de 1994, 4 de febrero y 5 de noviembre de 1995 y 1 y 15 de febrero de 1997.

En el caso examinado, los criterios de aplicación en la zona segunda, grado segundo, nivel A, y la superficie edificable, según las normas urbanísticas de aplicación, son los correspondientes a la parcela de la finca descrita en el lote NUM000 del sitio DIRECCION000 del BARRIO000 , en el término municipal de Canillas-Madrid, localizado en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 , que determinarían la superficie de la finca original de 607'50 metros cuadrados, con un volumen de edificabilidad en dos fincas agregadas de un total de 303'75 metros cuadrados, por ser la superficie edificable tres veces la máxima superficie ocupable en planta, que para el caso del grado dos es el 60 por ciento en los primeros cien metros cuadrados de superficie más el 40 por ciento de los restantes, lo que representa un total de 141'50 metros cuadrados, que multiplicado por tres plantas, sumarían una máxima superficie edificable de 424'50 metros cuadrados en cada una de las fincas agregadas y un volumen edificable en la finca de 849 metros cuadrados, criterio reconocido en la sentencia recurrida como determinante a los efectos de la valoración.

CUARTO

Llegados a este punto, es necesario analizar la prueba pericial que consta incorporada a las actuaciones judiciales para concluir reconociendo el valor que ha de indemnizarse como justiprecio de la finca expropiada, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS, 3ª, de 3 de diciembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 25 de mayo de 1996 y 8 y 15 de febrero de 1997), por lo que, si bien en el dictamen se desarrolla una correcta aplicación de las normas urbanísticas derivadas del P.G.O.U. de Madrid en cuanto a la fijación del volumen de edificabilidad de la finca expropiada, no sucede lo mismo con la indeterminación y falta de concreción con que se efectúa el examen de las valoraciones del suelo por metro cuadrado edificable, por lo que no resulta razonable el planteamiento que en este ámbito efectúa el perito procesal, basado en criterios no justificados de "marketing inmobiliario" con una amplia franja de valoración.

Así, si se tienen en cuenta el volumen de edificabilidad y las posibilidades de su utilización y aprovechamiento para construir sobre el solar expropiado conforme a las previsiones del planeamiento de aplicación, y de acuerdo con reiterados criterios de la jurisprudencia de este Tribunal consta en las actuaciones, al folio 7 del expediente administrativo, la valoración del Ayuntamiento de Madrid, que otorga un valor de 14.400 pesetas por metro cuadrado de terreno y una edificabilidad de 1,20 metros cuadrados y si tenemos en cuenta el volumen de edificabilidad derivado de los criterios de las normas urbanísticas de aplicación, resultaría un índice de edificabilidad de 1'40 metros cuadrados y una valoración por metro cuadrado edificable de 16.800 pesetas, por lo que la suma total indemnizatoria sería, sustancialmente, coincidente con la asignada en la sentencia recurrida, que procede confirmar.

QUINTO

A esta cantidad se uniría el cinco por ciento como premio de afección, pues es doctrina legal (STS, 3ª, de 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación nº 2905/91- y 28 de octubre de 1996 -recurso de apelación nº 9158/91-) que tal premio de afección lo concede la Ley por la privación de bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos.

SEXTO

Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del periodo en que deben ser liquidados, teniendo en cuenta al respecto, que el "dies a quo" será a losseis meses de la fecha del acuerdo de la necesidad de ocupación que fue el día 3 de julio de 1986, hasta su completo pago, siendo de tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1984, el interés legal se determinará aplicando el interés básico del Banco de España vigente el día en que comience el devengo de aquél, según han establecido las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, criterios estos últimos que deberán ser tenidos en cuenta en fase de ejecución de sentencia para cuantificar la cantidad líquida asignada a la parte actora del proceso contencioso-administrativo y ahora apelante.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes intevinientes en el proceso, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en costas, según dispone el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 3991/92 interpuesto por el Letrado D. Carlos González Costea en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Emilia y por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 1991, que confirmamos en su integridad. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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