ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3623A
Número de Recurso1198/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Natalia, D. Alfonsoy D. Luis Francisco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 645/1998, dimanante de los autos nº 460/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 29 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para los recurrentes, por vulneración de los arts. 595, 585, 587 y 590 de la LEC de 1881 y 1231 y 1235 del CC; en su desarrollo, en síntesis, se viene a argumentar que la prueba de confesión de la entidad codemandada RENFE, practicada en la primera instancia por vía de informe, se verificó incorrectamente en la medida en que no consta acreditado el apoderamiento por dicha entidad a favor de quien da respuesta por vía de informe en su representación, quien resulta ser, según dicen los recurrentes, Letrada de la compañía aseguradora de RENFE, por lo que entienden que se ha producido la infracción del art. 595 de la LEC de 1881 y, derivada de ésta, la de los demás preceptos citados en el motivo, aduciendo finalmente que ello produce indefensión a la parte en la medida en que se ha admitido la confesión de una persona ajena al procedimiento suficientemente instruida como para dotar de significado condicionado a sus respuestas.

    El motivo así expuesto incurre en las causas de inadmisión del último inciso de la causa 2ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión viene determinada por la circunstancia de que, si bien es cierto que los recurrentes alegaron cuanto ahora plantean en su escrito al verificar el traslado sobre diligencias acordadas para mejor proveer, es igualmente cierto que en su comparecencia en el rollo de apelación no dieron cumplimiento a lo establecido en el art. 859 de la LEC de 1881, como se advierte del contenido del escrito presentado ante la Audiencia con fecha 28 de mayo de 1998, en el que sólo manifiestan que comparecen como recurrentes dentro del término del emplazamiento, de manera que es ya en el acto de la vista de apelación donde interesan la nulidad de actuaciones "desde la fase probatoria del proceso", según consta en la diligencia de vista (folio 105 del rollo de apelación); así pues no puede entenderse debidamente cumplido el requisito establecido en el art. 1693 de la LEC de 1881. A este respecto debe recordarse, conforme reiterada doctrina de esta Sala, que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, (art. 1693 LEC); y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En este último sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la pasividad de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las Ss. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94), lo que nos conduce a la apreciación de la segunda causa de inadmisión señalada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que hasta la diligencia de vista no se hace gestión alguna por la parte tendente a subsanar la falta que ahora denuncia, pudiendo hacerlo, como se ha indicado, circunstancias las expuestas que llevan asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC porque, como igualmente se ha dicho, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), a lo que debe añadirse, asimismo, que los recurrentes no argumentan la indefensión que se les produce, entendida ésta como indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), lo que se hace necesario habida cuenta del contenido de las posiciones declaradas pertinentes que fueron absueltas por vía de informe (incorporadas a autos como diligencias acordadas para mejor proveer, obrantes en los folios 1383 a 1395, Tomo III de autos de primera instancia) y de los hechos sobre los que la Sala de apelación declara la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima que entiende acreditados, como lo hiciera la sentencia dictada en la primera instancia -confirmada en su integridad- a través de la valoración conjunta de distintas pruebas, en particular de la documental consistente en las actuaciones penales previas a este litigio, incorporadas a autos.

  2. - En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC; entienden los recurrentes que concurren todos los requisitos para la apreciación de responsabilidad extracontractual, sobre cuanto se argumenta en el motivo, concluyendo que los hechos obrantes en autos, que pone de manifiesto, revelan la concurrencia de indudables omisiones negligentes en la actuación de los demandados, y alega finalmente que, en todo caso, se vulnera, por su inobservancia, el art. 1103 (debemos entender que del CC) sobre moderación y ponderación de las distintas culpabilidades concurrentes.

    El motivo así expuesto incurre en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya referenciada al examinar el motivo precedente, y ello porque soslaya el factum de la Sentencia impugnada según la cual "el atropello se produjo cuando el peatón caminaba por la vía, en el mismo sentido en que el tren circulaba a una velocidad de 80 Kms/hora, siendo la velocidad máxima permitida en aquel punto la de 90 Kms/hora; que el maquinista del tren, al apercibirse de la presencia del peatón, le advirtió con señales acústicas y a continuación accionó el freno de emergencia pero no pudo evitar el atropello. . ..en el punto donde se produjo el siniestro la vía está señalizada y protegida por un murete de separación de un metro y medio de altura aproximadamente, así como por elevaciones del terreno, ..., hay un muro de contención que aísla la vía del resto del casco urbano, existiendo a unos 150 metros del lugar una rampa y un puente para paso exclusivo de peatones". En consecuencia, la impugnación de la sentencia se articula al margen de los presupuestos de hecho que determinan la presencia de la culpa exclusiva de la víctima tras la valoración de la prueba, que no son combatidos por la única vía posible en casación, a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), carácter del que carecen los preceptos cuya infracción se denuncia, debiéndose recordar, asimismo, que constituye doctrina de este Tribunal que, en cuestiones relativas a la responsabilidad civil, es posible someter a casación la negligencia y el nexo causal, pero la revisión debe limitarse al juicio de valor sobre los hechos cuya determinación corresponde a los órganos de instancia, quedando fuera del ámbito de este recurso las cuestiones eminentemente fácticas cuales son la acción u omisión atribuibles al sujeto y la existencia del daño, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91 13-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7- 95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000); por cuanto consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento

  3. - En el motivo tercero de casación, sin expresión del ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 a través del que se articula, se denuncia la infracción de los arts. 523 y 710 de la LEC de 1881; en síntesis, se alega por los recurrentes que han debido tenerse en cuenta circunstancias excepcionales, sobre las que argumenta, en relación con la familia del fallecido y por los propios hechos acaecidos, que justifican la no imposición de las costas de ambas instancias a los recurrentes.

    Prescindiendo de que se omite la indicación expresa de la vía a través de la que se aduce el presente motivo como impone el art. 1707 de la LEC de 1881, éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento primera del art. 1710.1.3ª, de la LEC de 1881, ya tipificada, ya que con su formulación, a través de la cual sólo se pretende la no imposición de costas a la recurrente en ninguna de las instancias, se olvida que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en los preceptos citados en el motivo, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14-5-01, entre las más recientes).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Natalia, D. Alfonsoy D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 645/1998, dimanante de los autos nº 460/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 29 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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