STS, 27 de Enero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1175/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1175/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Luis Miguel y otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, de fecha 29 de septiembre de 1993, confirmado en súplica mediante otro de 26 de noviembre de 1993, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 43/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Miguel y otras personas interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de los recursos de alzada contra diversas Resoluciones de la Oficina para la Prestación sobre pase a la situación de reserva. El nombre de todos los recurrentes y la referencia a las diversas resoluciones administrativas impugnadas se contiene en el testimonio o copia del escrito de interposición que encabeza la pieza separada de suspensión.

Por medio de otrosí en el escrito de interposición se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas.

Dicha petición se resolvió mediante auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice así:

Acuerda: Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acto impugnado.

El auto se funda, esencialmente, en que, «si bien es cierto que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, que en ningún caso sería de imposible reparación», en el caso examinado no resulta de aplicación ninguna de las excepciones al principio de autotutela ejecutiva de la Administración (cuando una disposición así lo disponga, la ejecución cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y la impugnación se funde en la nulidad de pleno de derecho).

SEGUNDO

El auto de 29 de septiembre de 1993 fue confirmado en súplica mediante otro de 26 de noviembre de 1993.

Éste se funda, sustancialmente, en que la paralización de la ordinaria ejecutividad del acto administrativo perturbaría el interés público y en que no son irreparables los perjuicios que se puedancausar a los actores como consecuencia de la ejecución del acto.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de casación por D. Luis Miguel y otras personas fundado en un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 122 y 123 de la misma y jurisprudencia que los interpreta, y un segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

El escrito de interposición se fundaba, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

Es erróneo el argumento de que la paralización de la ejecución comportaría perturbaría los intereses públicos y de que son no son irreparables los perjuicios sufridos por los actores, pues no realiza la debida ponderación entre los intereses públicos y privados, con arreglo a la interpretación que realiza el auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989.

La ejecución del acto acarrea perjuicios en la situación económica, laboral, familiar, social y de estudios de los recurrentes y se cumplen el resto de los requisitos exigidos por la ley para que deba acordarse la suspensión. Como el Tribunal Supremo ha declarado, basta con la mera justificación de los perjuicios y no es necesaria una prueba absoluta y terminante.

No existe un interés público que exija la imperativa realización de la prestación social en un momento determinado.

La especificidad del segundo motivo radica en la interpretación que debe hacerse, a tenor del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo invocado como infringido, de la doctrina de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

Se solicitaba la casación del auto recurrido y que se acuerde la suspensión de la resolución impugnada.

CUARTO

El abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto. El escrito presentado se fundaba, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer motivo de casación, al tomar en consideración el perjuicio al interés público, y ponderarlo en relación con los posibles perjuicios a los particulares que la ejecución puede llevar consigo, la sala aplica lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto al segundo motivo de casación, no ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como demuestra el transcurso del proceso y la invocación de la doctrina del fumus boni iuris tropieza con el inconveniente de ser un objetivo lege ferenda, según se desprende la de la jurisprudencia.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló en día 22 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se funda en un primer motivo al amparo del motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por haberse producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate en el auto impugnado por el que se deniega la suspensión de la ejecución de los actos recurridos de la Oficina de la Prestación Social Sustitutoria que a su vez denegaban el pase de los solicitantes a la situación de reserva.

Este motivo se apoya, muy sintéticamente, en que se ha realizado indebidamente la ponderación entre los intereses públicos y privados en juego, pues, mientras la ejecución del acto acarrea perjuicios en la situación económica, laboral, familiar, social y de estudios de los recurrentes (cuya prueba no debe ser plena, pues basta con la mera justificación), no existe un interés público que exija la imperativa realización de la prestación social en un momento determinado.

SEGUNDO

Como ha declarado esta sala, la corrección del juicio de ponderación entre los intereses particulares que pueden resultar afectados por los perjuicios derivados de la suspensión y los perjuicios que puedan producirse al interés público como consecuencia de ella puede ser objeto del recurso de casación, pues constituye una cuestión separable de la apreciación de los hechos ligada a la correcta interpretación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La prestación social sustitutoria constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos pueden verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización. Este tipo de actividades de carácter colectivo, socialmente relevantes y complejas en su organización, requieren una actividad de gestión administrativa que puede verse perturbada o dificultada de manera considerable si se producen alteraciones en la planificación llevada a cabo por las organizaciones --en este caso la Administración del Estado-- a quienes se confía.

El anterior razonamiento justifica que en el juicio de ponderación que es menester llevar a cabo se tenga en cuenta, como ha hecho la sala de instancia, la existencia o no de una justificación efectiva de particulares perjuicios causados originados por la ejecución (como los contemplados en la sentencia de 28 de septiembre de 1996). De otro modo el criterio aplicado llevaría de manera prácticamente general a la suspensión del cumplimiento de la prestación social sustitutoria cuando su procedencia fuera combatida ante los tribunales.

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. En efecto, la realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta sala de 20 de julio de 1995.

Este es el criterio seguido con carácter general por esta sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994).

Lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del primer motivo de casación articulado.

TERCERO

Procede ahora examinar el segundo motivo de casación articulado, que gira en torno a la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución por no aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en el auto impugnado.

Es doctrina reiterada de esta sala que para que proceda la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido es necesario que concurran una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y la falta de una argumentación sólida de la Administración que destruya aquella apariencia.

El primero de los requisitos citados consiste en que en las actuaciones aparezcan datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión sin necesidad de efectuar un análisis detenido de la legalidad del acto impugnado, ya que este estudio debe hacerse en el proceso principal.

Pudiera, ciertamente, argumentarse en torno a la aplicación del citado principio alegando que la jurisprudencia ha resuelto casos idénticos al enjuiciado de modo contrario al criterio seguido por la administración autora del acto cuya suspensión se solicita. Sin embargo, en el caso enjuiciado parece suceder justamente lo contrario, pues --con la reserva que impone el desconocimiento de las particularidades del caso, que deberán ser examinadas por el tribunal de instancia para formar su criterio--el criterio de esta sala es contrario a considerar procedente el paso a la reserva cuando la declaración de utilidad para la prestación social sustitutoria se prolonga más allá del plazo de un año a partir delreconocimiento del derecho a la objeción de conciencia (sentencias de 5 de diciembre de 1995 y de 21 de octubre de 1997).

CUARTO

En su virtud, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Por imperativo legal, toda vez que no puede prosperar ninguno de los motivos en que se apoya el recurso, deben imponerse las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel y otras personas contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1993, confirmado en súplica mediante otro de 26 de noviembre de 1993, por el que se acuerda desestimar la petición de suspensión de las resoluciones del director de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia sobre pase a la situación de reserva de los recurrentes.

Se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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