SAP Córdoba 137/1998, 9 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:1400
Número de Recurso99/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/1998
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 137/98

En la ciudad de Córdoba a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho

.

Vista enjuicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba por el delito de Incumplimiento prestación Social Sustitutoria contra Baltasar con D.N.I. NUM000 de 25 años de edad; hijo de Aquilino y de Natividad, natural y vecino de Córdoba provincia de Córdoba, de estado no consta, de profesión no consta, de conducta buena con instrucción sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Sanchez Anaya Y defendido por el Letrado Sr. Luna Crespo siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D.J. Ramón Berdugo y Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capitulo II del titulo III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de un delito contra la prestación social sustitutoria comprendido y penado en el articulo 5277 C.P Ley 7/98 ; estimando como responsable del mismo en concepto de autor al inculpado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa pidió se le impusiera de la pena de 4 años de inhabilitación especial, accesorias correspondientes y pago de costas.

QUINTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, alegó que solicitaba la libre absolución.

SEXTO

En la substanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El acusado Baltasar , a quien le fue reconocida la condición de objetor de conciencia con fecha 25-3-92 y declarado incorporable a la prestación social el 28-2-96, le fue comunicada la orden de incorporación de fecha 2-9-96, para el día 21-11-996 en el Centro de la Federación Provincial de Asociaciones de Minusvalidos Físicos de Córdoba, sito en la C/Motril.

Baltasar no se incorporó en la citada fecha ni con posterioridad, dando cuenta de ello el responsable del citado centro el día 26-12-96.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en cuanto ello va a incidir en la calificación jurídica de los hechos, debemos señalar que la objeción de conciencia se contempla como un derecho en el art. 30 de la C.E . y quienes lo ejercitan quedan sujetos al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, deber de naturaleza personal que el Estado impone a sus ciudadanos.

La regulación de esta materia se lleva a cabo por la reciente Ley 22/98 de ó de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria que ha venido a derogar a la anterior Ley 48/84 de 26 de diciembre , y por el Reglamento aprobado por Real Decreto 266/95 de 24 de febrero , que derogó el anterior Real Decreto 20/88 de 15 de enero.

El cumplimiento, en determinadas condiciones, de la prestación social sustitutoria por quien se halla sujeto a la misma lleva aparejada respuesta penal en los términos de los arts. 527 y 528 del vigente Código , redacción dada por Ley Orgánica 7/98 de 5 de octubre , que castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años al objetor reconocido que:

  1. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejase de presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.

  2. Hallándose incorporado al referido servicio, dejase de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, sin justa causó.

  3. Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.

Ahora bien los procedimientos que se siguen por tales conductas se ven actualmente afectados por la disparidad de criterio jurisprudencial acerca de la eficacia que deba otorgarse penalmente al hecho de la caducidad del expediente administrativo qué se incoa tras la solicitud por un particular de ser reconocido objetor. En este sentido el Reglamento de 1995 fija unos plazos para la tramitación del expediente que conviene destacar, pues presentada solicitud al Consejo Nacional de Objeción para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, ha de abrirse un expediente administrativo que pasa por diferentes momentos:

- El Consejo Nacional de Objeción debe resolver si ha lugar o no a reconocer como objetor al solicitante. Transcurrido el plazo de tres meses sin dictar la resolución "la solicitud se entenderá estimada ( art. 4 Ley 22/98 ). El plazo era de 6 meses en el Reglamento de 1995 (art. 9 ).

- Los que sean reconocidos objetores de conciencia quedan sujetos al régimen de la prestación sustitutoria ( art. L4 Reglamento 1995 ).- Las solicitudes que los objetores efectúen en el expediente administrativo (exenciones, aplazamientos de incorporación, adscripción, incorporación. Etc.) deberán ser resueltas en los plazos previstos reglamentariamente, de no recaer resolución expresa en plazo podían entenderse desestimadas (art. 15 ).

- Las solicitudes de exención y aplazamiento se dirigirán a la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia dentro de los dos meses siguientes a la notificación de objetor o pasado tal plazo si es por causa sobrevenida y en el mes siguiente al acaecimiento de dicha causa y se resolverán en el plazo de seis meses (arts. 17 y 18.1).

- Son incorporables a la prestación los...

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