STS, 18 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que de esta ostenta y por la Procuradora Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Juan Pablo contra sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1991, dictada en recurso número 856/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada). Siendo partes apeladas el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de D. Bartolomé y la representación procesal de D. Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por algunos de los demandados, así como la alegación de prescripción de la acción para reclamar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso de D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª María Fidela Castillo Funes, promovido contra Acuerdos de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Comunidad Autónoma Junta de Andalucía de 3 de Febrero de 1989 y 9 de Diciembre anterior, que rechazaron su petición de responsabilidad patrimonial por daños causados en su casa nº NUM000 de C/ DIRECCION000 de Cuevas del Campo con motivo de las obras del Mercado de Abastos, declarando que procede revocar dichos actos por no ajustados a Derecho, reconociendo al demandante el derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad indemnizatoria de 3.582.164 ptas., sin perjuicio de la facultad de esta a repetir contra quién proceda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que de ésta ostenta y por el Procurador Sr. Alameda Ureña en nombre y representación de Don Juan Pablo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Junta de Andalucía y la representación procesal de D. Juan Pablo

; y como partes apeladas la representación de D. Bartolomé y la de D. Juan Pablo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la impugnada y confirme íntegramente las resoluciones administrativas anuladas por la misma. Del mismo modo evacuó el trámite de alegaciones escritas la representación procesal de D. Juan Pablo que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de vicios ocultos en la construcción del Mercado de Abastos y condene a la Junta de Andalucía al pago de la indemnización solicitada por el demandante.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de

D. Bartolomé lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminósuplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

Habiendo transcurrido con exceso el término concedido a la representación del apelado D. Juan Pablo sin que por el mismo se haya presentado escrito de alegaciones, se acuerda dar traslado al apelante, Junta de Andalucía por término de veinte días del escrito de alegaciones presentado en su día por el también apelante D. Juan Pablo para que alegue lo que a su derecho convenga, y no verificándolo se declaró conclusa la apelación quedando pendiente de señalmiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día, DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el contratista como por la Administración Autonómica demandados, es preciso analizar en primer lugar la alegación de prescripción formulada por el contratista y que necesariamente ha de ser rechazada por cuanto no estamos ante unos daños que se agotan en un momento concreto, aun cuando tengan carácter permanente, de manera que puedan ser evaluados de manera inmediata desde el mismo momento en que se manifiestan por primera vez, sino que más bien estamos ante un caso de daños continuados en el sentido de que éstos se agravan día a día hasta que terminan de producirse o se procede a subsanar la causa de los mismos, en nuestro caso el defecto en el sistema de desagüe del mercado de abastos, por tanto el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año no será aquel en que aquéllos comenzaron a manifestarse sino aquel en que se entienden han terminado de producirse y puede procederse a su evaluación, lo que en el caso de autos no ocurre, a fálta de otro dato específico, hasta que tiene lugar el informe técnico del facultativo que dirigía la obra de fecha 25 de Enero de 1988, día éste que ha de ser considerado como "dies a quo" para el cómputo del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, por tanto, efectuada la reclamación administrativa el 15 de Septiembre siguiente, ha de entenderse cumplido el plazo de referencia.

SEGUNDO

Debe igualmente rechazarse la alegación primera del representante procesal del contratista apelante en cuanto a la no acreditación de la existencia de vicios ocultos, por cuanto la Sala de Primera Instancia ha valorado adecuadamente la prueba existente en autos, de la que se deduce, en especial del informe de 18 de Mayo de 1988 de los técnicos que dirigieron la obra, conforme minuciosamente se razona el fundamento jurídico cuarto, que los daños ocasionados a la demandante vienen originados por haber quedado suelta una pieza especial de P.V.C. de tipo abrazadera de conexión en la acometida de aguas de condensación de las cámaras frigoríficas, criterio que viene a ser ratificado por la prueba pericial practicada en primera instancia para mejor proveer, tal y como acertadamente se expone en el citado fundamento cuarto que asumimos íntegramente.

TERCERO

Despejadas las dos cuestiones anteriores se hace preciso entrar a considerar lo relativo a quién debe soportar la responsabilidad por los daños producidos lo que constituye la esencia del recurso de la Administración.

Pudiera suscitarse la duda previa en la interpretación del artículo 134 del Reglamento de Contrato del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de si el que marcan dichos preceptos es el cauce adecuado para casos como el que nos ocupa, (cualquiera que sea la tesis que se siga en torno al alcance de la acción que confiere al lesionado el párrafo tercero del tan repetido artículo 134, es decir, si el mismo habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración, si se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial, abonar la indemnización al dañado, sin perjuicio de que aquélla pueda repetir frente al contratista, si el daño no fue debido a órdenes inmediatas y directas de la Administración ni a vicios del proyecto técnico -tesis mantenida por el Consejo de Estado en Dictámenes de 18 de Junio 1970 y 12 de Junio 1973-, o, si se interpreta el precepto atenidos a su literalidad, la acción ha de ir dirigida a obtener un pronunciamiento sobre el responsable en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos de los citados preceptos) pues en el caso de autos concurre una circunstancia que no cabe obviar, tal es el que los daños no se producen durante las operaciones de ejecución de la obra sino una vez que la obra ha sido ejecutada y recibida definitivamente por la Administración. En efecto en la recepción provisional no se aprecian defectos de ninguna clase ni en el mercado ni en los edificios colindantes, defectos que sí se aprecian, en lo que al primero atañe, en 22 de Julio de 1987 al ir a procederse a la recepción definitiva,recepción que no tiene lugar al observarse filtraciones en la cubierta, fisuras en varios puntos, refrigeración defectuosa en el equipo frigorífico y ventilación defectuosa en la sala de máquinas, defectos todos ellos del propio mercado de abastos, de tal modo que los daños en el edificio del demandante no consta cuando surgen y se constatan en el mencionado informe de los técnicos directores de la obra de fecha 18 de Mayo de 1988 en tanto que la recepción definitiva tuvo lugar el 25 de Enero anterior, por lo que ha de entenderse que los mismos no se manifiestan hasta después de dicha recepción definitiva y por tanto una vez concluida la obra, siendo en consecuencia daños posteriores a la ejecución de aquélla y, al parecer, a la propia recepción definitiva según el informe de la propia Administración demandada de 11 de Agosto de 1988, de modo que es precisamente el haber procedido a la recepción definitiva el 25 de Enero de 1988 sin analizar debidamente el origen de los daños apreciados el 22 de Julio de 1987, ya que de haberse efectuado las pruebas que posteriormente se llevaron a cabo para determinar el origen de las fisuras en los cerramientos, se hubiera observado el defecto existente y posiblemente evitado los daños al demandante colindante, lo que determina un actuar inadecuado de la Administración autonómica demandada en contra de lo que previene el artículo 174 del Reglamento General de Contratación.

En consecuencia, no parece que estemos ante el supuesto típico del artículo 134 sino ante un supuesto de funcionamiento anormal de un servicio público que nos conduce directamente al ámbito del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración cuya responsabilidad queda patente al concurrir los requisitos de lesión antijurídica, evaluable económicamente y consecuencia (nexo causal) del defectuoso funcionamiento de la instalación del mercado municipal.

La cuestión que ahora se plantea es la de cual es la Administración responsable, la Autonómica que procedió a la construcción de las instalaciones en que se prestó el servicio o la Municipal titular del mismo y a la que se tranfirieron dichas instalaciones mediante el acto simbólico de entrega de llaves el 18 de Marzo de 1986, fecha de la recepción provisional. Esta Sala ha señalado que la responsabilidad por mal funcionamiento de un servicio público no es de quién financia la obra de infraestructura en que aquél se presta, sino el titular del servicio, ya que éste es el responsable de su mantenimiento. Ahora bien, en el caso de autos concurre la especial circunstancia de que los daños surgen de manera muy próxima, por no decir inmediata, al inicio del funcionamiento del servicio como consecuencia de un defecto o vicio oculto en la construcción de la citada infraestructura, por lo que el mal funcionamiento no tiene su causa en un defectuoso mantenimiento ni es consecuencia necesaria del funcionamiento normal del mismo, razón que determina que la responsabilidad ha de desplazarse a quién recibió definitivamente la obra, la Administración Autonómica, pese a no estar en perfectas condiciones tal y como exige el artículo 174 del Reglamento General de Contratación, ello sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponderle frente al contratista, cuestión ésta que excede del presente recurso en el que no cabe pronunciarse sobre tal extremo, lo que tampoco hace la sentencia apelada que se limita a dejar a salvo el derecho de la Administración de dirigirse contra quién proceda, razón por la que la alegación tercera del recurso del contratista Sr. Juan Pablo ha de ser desestimada.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y D. Juan Pablo contra sentencia de 30 de Diciembre de 1991 dictada en recurso 856/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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