SAP Madrid 338/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2010:12435
Número de Recurso120/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución338/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 120 /2010

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 77 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 338/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 120/2010 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el juicio rápido 77/2009, interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en defensa de Miguel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2009, por la que se condenaba a Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P., en caso de impago, y debiendo indemnizar a Policía Nacional numero NUM000 en la suma de 1.800 euros mas los intereses del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena por no explicar el Juez la razones que le llevan a imponer la pena por el delito y las faltas, solicitando la nulidad de pleno derecho de la Sentencia recurrida y subsidiariamente rebajar las penas al mínimo legal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.2 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC, fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Señala el Tribunal Constitucional que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente; y

  3. la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

El artículo 66-1º ha concretado el mandato constitucional general, imponiendo a los Jueces y Tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito, de esta manera el Legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es una cuestión de derecho sometida, por lo tanto, al control del Tribunal del recurso (STS. 22-10-2001 ). En la interpretación jurisprudencial de este precepto se ha establecido que dicha motivación se debe basar:

1) En una ponderación de los fines de la pena y de los llamados factores de la individualización de la pena, es decir, de las circunstancias del hecho y del autor relevante para establecer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor.

2) En la traducción de esta ponderación en una cantidad de pena.

En definitiva, si bien la mencionada regla 1 el artículo 66 confiere poder al Juzgador para recorrer en toda su extensión la pena señalada por la Ley, también le obliga a razonar la opción adoptada, puesto que ni se le puede negar al acusado el derecho de conocer las causas por las que se le impone una pena mayor o menor, ni es admisible que se incumpla un deber establecido para evitar la arbitrariedad en una operación judicial de tanta trascendencia como la de individualización de las penas.

Conviene reseñar, por último, en ratificación de lo expuesto, que la STS de fecha S 22-01-2001, analiza la misma cuestión exponiendo: "Es cierto que el deber de motivar las sentencias halla su sede normativa específica en el precepto que acaba de citarse, pero, antes, es una relevante implicación del derecho a la tutela judicial, que difícilmente podría concebirse al margen de esa exigencia de dar cuenta del porqué de las decisiones, dirigida a los titulares de la jurisdicción. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en diferentes de ocasiones y, en concreto, con claridad meridiana, en la sentencia 13/1987, al decir que "entrañaría violación del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución una sentencia carente de motivación". Por eso, el planteamiento de la cuestión por el recurrente es el adecuado y merece ser objeto de consideración.

No se cuestiona la habilitación legal del tribunal para moverse, en principio, en la totalidad del arco punitivo dispuesto por el legislador en el precepto de referencia, al amparo -en este caso- de lo que prevé el art. 66, del C. Penal .

Lo que se pone en entredicho es la forma inmotivada de hacerlo, cuando lo cierto es que, por imperativo de la misma norma, deberían haberse tenido en cuenta, de forma razonada, "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho"; y no ha sido así..... Pues bien, esta

sala, desarrollando el criterio sentado inicialmente en la sentencia de 25 de febrero de 1989, ha dictado otras, como la de 25 de junio de 1999, en las que se declara que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia está jurídicamente vinculada, de donde se deriva que su uso ha de ser siempre razonado".

En el presente caso, aunque de la propia motivación de la Sentencia, extensa y motivada, podría deducirse la motivación de la pena, es lo cierto que la ley exige que siquiera sea sucintamente se explique el grado y la extensión y razones de la pena (individualización de la misma) explicación que se da en la Sentencia recurrida.

No puede acogerse, conforme a lo expuesto dicho motivo del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de motivación del quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a la motivación de las resoluciones, se hace preciso matizar además que:

  1. - Que la Juzgadora tiene libre arbitrio para, teniendo en cuenta los datos que se aporten a la causa, valorar la cuantía indemnizatoria, no estando vinculada a la petición del Ministerio Fiscal ni al calculo que por dicho Ministerio o demás partes personadas puedan realizar para calcular el "quantum", siempre que la cuantía estimada en Sentencia no exceda de la pedida (que no es el caso). En definitiva la jurisprudencia ha venido estableciendo que el Juez o Tribunal a quo es...

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