STS, 13 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8301/1994
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8301/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1994, dictada en recurso número 596/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Pedro Francisco contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a derecho, anulándola y declarando el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado; no se hace imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interpone el recurso contra la resolución de 25 de abril de 1990 del Ministerio del Interior por la que se deniega la solicitud de refugio formulada por el demandante D. Pedro Francisco , de nacionalidad tunecina.

Aun constando objetivamente las circunstancias que dan lugar a la aplicabilidad del derecho de asilo y de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe que tiene temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o por actividades políticas, por lo que se precisa la prueba de la conjunción del elemento subjetivo y objetivo, de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados de 31 de enero de 1967. Tal temor ha de ser fundado, y se requiere, según la jurisprudencia, al menos una razonable probabilidad a modo de indicio y no meras sospechas o conjeturas.

La Sala ha conocido y estimado solicitudes de refugio formuladas por militares tunecinos en idéntica situación (intento de golpe de Estado contra Carlos Alberto en noviembre de 1987), la primera de ellas confirmada por el Tribunal Supremo en 4 de octubre de 1993.

Concurren las mismas circunstancias tenidas en cuenta en las anteriores sentencias, ser militar de profesión y serle favorables diversos informes obrantes en autos, entre ellos el del ACNUR.

No es objeto de este proceso el reconocimiento del derecho de asilo, sino sólo la denegación de lacondición de refugiado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. La sentencia infringe los artículos 2 y 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1988, 29 de enero de 1988, 9 de mayo de 1988 y 28 de junio de 1994. El motivo se invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia no lleva a cabo un análisis pormenorizado de la situación del recurrente, sino que se remite a supuestos análogos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994 afirma que en esta materia el criterio discrecional de la Administración sólo debe ser sustituido cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica o desviada del fundamento teleológico de la norma.

Los alegatos del recurrente son genéricos y no permiten apreciar la existencia de los requisitos mínimos que avalan la pretensión. En todo caso, está acreditado que han cesado las causas de persecución, en virtud de la amnistía general decretada por el Gobierno Tunecino en 1989 y que alcanzaba al denominado «Ennadha», «Movimiento de Tendencia Islámica», lo cual viene confirmado en el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en informe de 24 de octubre de 1989.

La resolución impugnada se encuentra dentro del margen que reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 30 de marzo de 1993.

No se advierte de forma alguna que el peticionario, al menos de forma indiciaria que resulte suficiente, haya tenido persecución por alguno de los motivos prevenidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/84, de 26 de marzo, o que existan circunstancias singulares que justifiquen el fundado temor de padecerlo.

Solicita que, con estimación del recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en la que se confirmen íntegramente los actos administrativos recurridos.

TERCERO

No se ha personado el recurrido D. Pedro Francisco .

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el demandante, de nacionalidad tunecina, D. Pedro Francisco , declara el derecho de ese recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado, revocando, por ser contraria a derecho, la resolución impugnada, de fecha 25 de abril de 1990 del Ministerio del Interior por la que se deniega la solicitud de refugio formulada por el citado demandante.

SEGUNDO

En el recurso de casación, formulado por el abogado del Estado, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, se invoca la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirma la representación del Estado que los alegatos del recurrente son genéricos y no permiten apreciar la existencia de los requisitos mínimos que avalan la pretensión, pues no se advierte de forma alguna que el peticionario, al menos de forma indiciaria que resulte suficiente, haya tenido persecución por alguno de los motivos prevenidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/84, de 26 de marzo, o que existan circunstancias singulares que justifiquen el fundado temor de padecerlo; que en todo caso, está acreditado que han cesado las causas de persecución, en virtud de la amnistía general decretada por el Gobierno Tunecino en 1989 y que alcanzaba al denominado «Ennadha», «Movimiento de Tendencia Islámica», lo cual viene confirmado en el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en informe de 24 de octubre de 1989 y, en definitiva, que la resolución impugnada se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que reconoce al Gobierno la sentencia del TribunalSupremo 30 de marzo de 1993.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Establece el artículo 22 del Real Decreto 511/1985, de 20 febrero (que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, de 26 marzo) en relación con las personas que pueden solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

22.2 de la Ley, se reconocerá como refugiado en España al extranjero que, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, «tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, o, a causa de tales temores, no quiera acogerse a la protección de tal país...»; y una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en sentencia 19 de enero de 1988, viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por aquellos motivos (raza, religión, etc.), siendo la razón determinante de dicha probanza el que «el temor» --conforme a la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967-- ha de ser «fundado», de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y más favorable que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro derecho, por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, y Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo.

CUARTO

A la vista de esa doctrina jurisprudencial, y de la misma forma que hemos estimado en casos similares al presente (sentencias de 19 de abril de 1994, recurso número 12035/1991, 24 de junio de 1994, recurso número 3771/1992, 20 de diciembre de 1993, recurso número 9457/1991, y 4 de octubre de 1993, recurso número 6297/1991), no puede prosperar el motivo de casación esgrimido por el abogado del Estado, fundado esencialmente en la falta de una prueba satisfactoria sobre el temor del solicitante a ser perseguido en su país de origen, pues la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en cuanto ha llegado a una conclusión positiva sobre la concurrencia de las circunstancias necesarias para integrar tal supuesto, aparece como totalmente correcta, pues del expediente administrativo se desprende que: a) El solicitante es un militar profesional, en su país de origen (Túnez), lo que hace, al menos, presumir que gozaba en su país de origen de un estado profesional y social que aleja la idea de que estemos ante un sujeto que a través de la solicitud de la condición de refugiado, sólo pretenda conseguir en España un «status» laboral, que no podría alcanzar a través de la legislación normal de extranjería (Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio), y del que carecía en su país de origen. b) Dicho solicitante formó parte de un grupo de militares tunecinos que conspiraron para derrocar al antiguo DIRECCION000 Carlos Alberto , sin que llegara a cumplirse el plan del derrocamiento, previsto para el 8 de noviembre de 1987, porque, precisamente, el día anterior, el citado DIRECCION000 fue depuesto por su DIRECCION001 y DIRECCION002 Carlos , quien asumió el mandato de la nación (informes de Amnistía Internacional, de Cruz Roja Española y de la Comisión Española de Ayuda de Refugiados). c) Enterado el nuevo Gobierno de esa conspiración, inició una serie de detenciones de presuntos implicados en ella, no consiguiendo detener al solicitante, el cual logró salir clandestinamente de Túnez, vía Argelia, hacia España, entrando en nuestro país de forma ilegal (careciendo de pasaporte), por el puerto de Alicante, el 14 de septiembre de 1988 y solicitando la condición de refugiado el 22 de septiembre de 1988. d) Según informe de la Embajada de España de fecha 14 de abril de 1989, obrante en el expediente, el solicitante no es una figura pública, pero «la persecución de que ha sido objeto el solicitante dio lugar a informes en los medios de comunicación locales (fue ampliamente comentado en la prensa)...» y «de los 155 acusados de intento de golpe de Estado contra el DIRECCION000 Carlos Alberto , en noviembre 1987, 70 fueron puestos en libertad en noviembre 1988 con motivo del primer aniversario de la toma del poder del DIRECCION000 Carlos . El 20 marzo de este año (1989), fiesta de independencia tunecina, fueron puestos en libertad 35 más. Ha sido anunciada una amnistía general, coincidiendo con el fin del "Ramadán" (primera semana de mayo) y los medios de comunicación anuncian la puesta en libertad de los restantes». e) Al solicitarse, en el expediente administrativo, ampliación de informe sobre esa presunta amnistía, la Embajada, en escrito fechado el 30 de junio de 1989, contesta que la amnistía «fue hecha pública ayer», pero se añade que al existir algunas excepciones a la regla general de amnistía, era aconsejable que las personas mencionadas en sus despachos anteriores, realizaran gestiones de asesoramiento a través de sus abogados o de la Embajada de Túnez en Madrid. f) Es cierto que, como manifiesta el abogado del Estado en su recurso, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, fechado el 24 de octubre de 1989, dice que el interesado «no ha demostrado suficientemente que pertenezca a la categoría de personas que pueden ser consideradas como refugiadas, contemplada en el artículo I, Sec. A, de la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967», pero añade que ante posteriores informaciones, podría modificarse ese criterio emitido y, efectivamente, en informe posterior, fechado el 8 de julio de 1993,aportado ya en fase jurisdiccional, ese Alto Comisionado concluye, después de valorar ciertos informes sobre malos tratos y torturas sobre miembros del grupo arrestados, lo siguiente: «En virtud de todo lo que antecede, esta delegación ha modificado su anterior criterio y opina que el solicitante es merecedor de protección al ser considerado como refugiado bajo el mandato del ACNUR».

QUINTO

Ante las circunstancias referidas --y habida cuenta, fundamentalmente, de la ampliación del Informe de nuestra Embajada en Túnez, y de la rectificación del informe del Alto Comisionado-- no cabe cuestionar la existencia de una prueba que, al menos, da fundamento para asentar sobre ella «el temor fundado» del solicitante, que «de conformidad con lo establecido» --artículo 22 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 511/1985-- «en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967», constituye la situación de «facto» que merece protección a través del otorgamiento de la condición de refugiado. Por tanto, no se advierte infracción alguna del ordenamiento en la sentencia recurrida en casación, la cual, revocando la resolución denegatoria impugnada, declaró el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el abogado del Estado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Pedro Francisco contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a derecho, anulándola y declarando el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado; no se hace imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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