STSJ Castilla y León 432/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:3637
Número de Recurso455/2008
Número de Resolución432/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 432/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrerol

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 455/2008 interpuesto por UNION REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 498/2008 seguidos a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BURGOS , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia territorial e inadecuación de procedimiento y estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo y, en consecuencia, declaro que a los trabajadores que prestan servicios para la UNION DE CASTILLA Y LEON UGT en Burgos les es de aplicación el Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, publicado en el B.O.E. de 14-12-07 , y en especial las tablas salariales del mismo como norma de derecho mínimo y, sin perjuicio, de la aplicación subordinada y dependiente del Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León publicado en el BOCYL de 23-5-07 , debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España (en adelante UGT) es la agrupación de Federaciones Estatales de Trabajadores de los distintos ámbitos de actividad o de empresa. SEGUNDO.- UGT se organiza territorialmente para coordinar la acción de las distintas Federaciones y lo puede hacer a nivel de Comunidad Autónoma, Provincia, Isla o Comarca. La organización territorial a nivel de Comunidad Autónoma recibe el nombre de Unión. Una de ellas es la Unión de Castilla y León.TERCERO.- UGT para el cumplimiento de sus fines tiene trabajadores a su servicio con vínculo contractual de contrato de trabajo. De esta manera en el centro de trabajo de Burgos tiene trabajadores quienes en su momento eligieron tres delegados de personal que son quienes hoy accionan. CUARTO.- En fecha 9-5-07 la Unión de Castilla y León suscribió con los delegados de personal un Convenio Colectivo, publicado en el BOCYL de 23-5-07, aplicable desde el 1-1-07 hasta el 31-12-07 a todos los trabajadores que prestan servicios en la UGT de Castilla y León. Dicho Convenio colectivo se halla incorporado a los folios 40 y ss de las actuaciones y aquí se reproduce. En la actualidad se celebran reuniones encaminadas a la aprobación de un nuevo convenio regional. Estas reuniones han sido abandonadas por los hoy demandantes. QUINTO.- En fecha 18-10-07 fue suscrito un Convenio Colectivo de ámbito estatal para todos los trabajadores de UGT , publicado en el B.O.E. de 14-12-07 y con aplicación temporal de 1-1-07 al 31-12-11. Dicho Convenio y sus tablas salariales publicadas en el B.O.E. de 30-4-08 , se hallan incorporadas a los folios 26 y ss y aquí se reproducen. El salario base fijado en este Convenio es superior al establecido en el anterior.SEXTO .- A los trabajadores del centro de trabajo de Burgos se les retribuye por el primero y no por el segundo. Entienden que no debe ser así y accionan al respecto. Interponen demanda para ante este Juzgado el 5-6-08 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la UNION REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de actuaciones, debiendo reponer éstas al momento inicial de admisión de la demanda, cuanto que no fue aceptada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en su día por la entidad demandada, por cuanto no fue demandada la Unión General de Trabajadores de España y sí sólo la UGT de Castilla y León.

Hemos de tener en cuenta los términos del debate. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Burgos de UGT, y se interpuso la acción contra la UGT de Castilla y León. Y del ordinal segundo se indica que "la UGT se organiza territorialmente para coordinar la acción de las distintas Federaciones que pueden existir a nivel autonómico, provincial o comarcal. La organización territorial a nivel autonómico se denomina Unión. Una de ellas es la UGT de Castilla y León".

Para el cumplimiento de sus fines tiene trabajadores a su servicio con vínculo contractual de contrato de trabajo. Y esto sucede con el centro de trabajo de Burgos.

La Unión de Castilla y León suscribió -ordinal cuarto- un convenio colectivo con los delegados de personal, publicado en el BOCYL de 23 de mayo de 2007, aplicable desde el día 1 de enero de 2007, hastael día 31 de diciembre de 2007, para todos los trabajadores que prestan servicios en el ámbito de Castilla y León. Siguiéndose reuniones para suscribir un nuevo convenio que han sido abandonadas por la entidad demandada.

Se suscribió otro convenio en fecha de 18 de octubre de 2007, con carácter estatal, con aplicación temporal de 1 de enero de 2007 al día 31 de diciembre de 2011. Retribuyéndose a los trabajadores del centro de trabajo de UGT Castilla y León de Burgos, por el primer convenio y no por el segundo.

En definitiva, la cuestión que se discute en este procedimiento es si a los trabajadores de la UGT de Burgos se les debe retribuir, bien por el Convenio Estatal que entró en vigor en fecha de 1 de enero de 2007 , y con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011, y que fue publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2007, o bien por el contrario el del BOCYL con fecha de publicación de 23 de mayo de 2007. Y por extensión si es aplicable el Convenio Autonómico o el Convenio Estatal, no ya sólo a las reclamaciones de tipo salarial, sino a otros conceptos distintos de su relación laboral. Afectando, por tanto, la controversia exclusivamente a los trabajadores de UGT de Burgos, y referido el procedimiento a la interpretación de cuál ha de ser el convenio colectivo que rija la relación laboral retribuida entre dichos trabajadores y la entidad para la que prestan servicios, que no es otra que UGT Castilla y León, con sede en Burgos.

En este caso, y siendo la impugnación que afecta exclusivamente a la regulación laboral de las relaciones laborales mantenidas, no entre el conjunto de trabajadores de UGT España, sino por el contrario, los que prestan servicios a la Unión de UGT de Castilla y León en su sede de Burgos, ésta ha de ser la entidad demandada, y no la UGT de España. Correspondiendo, en materia de conflictos colectivos, la legitimación activa a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. Y como legitimado pasivamente, la entidad demandada, como parte negociadora del Convenio. Y no siendo el objeto de conflicto una resolución extensible a toda España, sino por el contrario una resolución que surte efectos exclusivamente en el ámbito de la provincia de Burgos. Y teniendo la entidad demandada personalidad jurídica propia, y afectando exclusivamente el resultado de este procedimiento a las relaciones laborales a mantener entre esta entidad y los trabajadores a su servicio de la provincia de Burgos, será la entidad demandada la que esté legitimada pasivamente en este proceso.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de Suplicación, y formulado al...

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