STSJ Castilla y León 339/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2338
Número de Recurso286/2008
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 339/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 286/2008 interpuesto por ESTAMPACIONES CASPLE S.A., frente a la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 705/2007 seguidos a instancia de DON Baltasar , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Baltasar contra Estampaciones Casple SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor 3.788,25 € en concepto de cantidad equivalente al plus convenio correspondiente al periodo 1/10/2005 a 30/9/2007.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Baltasar , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 2/2/2000 con categoría de oficial 2ª y salario mensual de 1.616,52 €.SEGUNDO.- En dicha empresa, dedicada a la industria del metal, esta establecido un sistema de medición científica del trabajo, aunque no todos los trabajadores están sometidos a trabajo medido, habiéndose implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal (100), fijándose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo, que es el 120. TERCERO.- La empresa ha venido abonando a los trabajadores un plus convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, que lo es el provincial de siderometalurgia. Además abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la empresa. CUARTO.- Por sentencia dictada por este Juzgado en proceso de conflicto colectivo el 3/4/2007 se declaró que la empresa debe abonar, como mínimo, a todos los trabajadores en concepto de prima de producción, el equivalente al plus convenio para cada uno de los casos (según categorías), y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, y en el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible se abone la cantidad consignada como plus convenio, y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en la empresa.Esta resolución fue confirmada por la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14/6/2007, según la cual en el art. 54 del convenio colectivo provincial de siderometalurgia "se contemplan dos situaciones: Que no se supere en la producción el mínimo exigible, en cuyo caso las empresas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere. - Que sí se supere la producción, en el mínimo exigible, en cuyo caso la cantidad a percibir será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas por las empresas. Es decir, que en cualquier caso, se ha de abonar la cantidad equivalente al plus convenio. De tal manera que se deberá abonar como prima de producción, si no se supera en la producción el mínimo exigible, la cantidad correspondiente al plus convenio, o si se llega al mínimo exigible pero no se supera, es decir en todo caso, y si se supera el mínimo exigible, añadirse a dicha cantidad - que habrá de abonarse en todo caso-, la prevista en las tablas de producción. ...En conclusión, son tres los supuestos regulados y que se deducen del reiterado artículo 54 del Convenio , a saber: a). No se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio. b). Se alcanza solamente el mínimo exigible y se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo el Plus Convenio. c). Se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona a mayores, las cantidades establecidas en las tablas como prima de producción". QUINTO.- Entre el 1/10/2005 y el 30/9/2007 la empresa ha abonado al demandante únicamente el concepto de productividad en base a la aplicación de las tablas de producción, y desde diciembre de 2006, el de plus convenio, no habiendo satisfecho la cantidad equivalente al plus convenio abonable aunque no se llegue al mínimo exigible, cuyo importe en el periodo indicado asciende a 3.788,25 €. SEXTO.- La cantidad percibidapor el actor entre el 1/10/2005 y el 30/9/2007 por obtención de la escala 100 de las tablas de producción, correspondiente al rendimiento o actividad normal, es de 936,69 €. El importe correspondiente al actor en concepto de cantidad equivalente al plus convenio si la misma se estableciese en función exclusiva del numero de días trabajados a tiempo medido sería de 2.445,67 € El importe correspondiente al actor en concepto de cantidad equivalente al plus convenio si la misma se estableciese en función exclusiva del numero de horas trabajadas a tiempo medido sería de 1.716,99 €. SEPTIMO.- Con fecha 26/10/2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 16/10/2007, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 12/11/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 29 de enero de 2008 , Autos nº 705/07 , que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por

D. Baltasar frente a la empresa Estampaciones Casple SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación de la empresa demanda en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los articulo 16 y 54 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos y la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los principios de compensación y enriquecimiento injusto. Denuncia el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 54 , cuando que la aplicación del mismo sólo debe operar cuando se supere el mínimo exigible. Entendiendo que lo obtenido por el actor por la realización del 100, ha de reputarse a todos los efectos como percepción obtenida por la realización del rendimiento normal, que es lo mismo que decir, que por la realización del mínimo exigible. Y si como consecuencia de ello, el actor ha de percibir una cantidad equivalente al del plus convenio, y el actor ha percibido por la realización de ese mínimo una cantidad, debe operar los principios de compensación y evitación del enriquecimiento injusto.

Del mismo modo, y en correspondencia con el motivo anterior, se denuncia en el cuarto motivo del recurso que se ha infringido el artículo 54 del Convenio Colectivo en orden al cálculo proporcional equivalente al plus convenio, puesto que el trabajador no tiene derecho a percibir una cantidad equivalente a la del plus...

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