STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso3253/1989
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día SIETE DE

FEBRERO DE 1.992, previa notificación a las partes, acordándose dictar

presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS DE LA SENTENCIA APELADA, QUE SE ACEPTAN, Y

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Recursos

Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo fecha 8 de enero de

1.988, confirmada en vía administrativa por la de 21 junio siguiente, estimando los recursos promovidos por diversos participantes en el concurso-oposición que había sido convocado por resolución de dicha Dirección General de 2 de julio de 1.986, en los que impugnaban las calificaciones y propuestas de adjudicación de tres plazas de Especialistas de Neurología en Asturias, anuló las actuaciones practicadas por el Tribunal calificador y mandó que se efectuase nueva constitución del Tribunal ajustada a derecho, realizando de nuevo las pruebas y la propuesta de los aspirantes seleccionados, resoluciones recurridas ante la Sala de Oviedo por los tres que habían sido incluidos la propuesta, recayendo sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.989 que fin a los recursos acumulados números 786 y 1400 del año 1.988, impugnada en este recurso de apelación, sentencia que rechazaba la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo, la referente a la defectuosa composición del Tribunal y la de recusación de uno de sus vocales, pero desestima sin embargo el recurso con fundamento en que existiófiltración de las preguntas formuladas en alguna de las pruebas y las mismas fueron conocidas por los participantes incluidos en la propuesta, conclusión a la que llega la Sala de instancia después de exponer en el fundamento de derecho octavo las razones en que se fundamenta, limitándose el recurso de apelación a combatirlas, alegando al respecto: A) Que tanto el informe de la Inspección como la sentencia apelada se basan en simples conjeturas.- B) Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de Constitución.- C) Que los tres recurre ntes superaron en el año 1.990 las nuevas pruebas convocadas para la provisión de dichas plazas.

SEGUNDO

No es exacto que las conclusiones a que llega el fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada se base en meras

conjeturas, sino que se parte de unos hechos ciertos, plenamente

acreditados en las actuaciones, concretamente: a) que cinco de los seis

componentes del Tribunal calificador acordaron poner en conocimiento de Servicios de Inspección la posible filtración de algunos de los bloques

preguntas de la prueba práctica; b) que de los tres bloques de preguntas la prueba práctica, el primero era de una dificultad extraordinariamente

alta, siendo difícilmente comprensibles por lo menos 16 de las 20 preguntas formuladas, ofreciéndose en alguna respuestas confusas y otra con respuestas incorrectas, teniendo el segundo bloque altos niveles de dificultad, y el tercero con un nivel de dificultad intermedio (folio 121 del expediente administrativo); c) en el primer bloque de preguntas, pese las dificultades reseñadas, los tres aspirantes propuestos obtuvieron una puntuación de "10" y los que seguían de "3" e inferiores; en el segundo bloque dos de los incluidos en la propuesta también obtuvieron una puntuación de "10" y el tercero de "9'50", siendo inferiores las del resto de los participantes, desigualdades tan grandes que no se producen en el tercer bloque (folios 105 a 112 del expediente administrativo); d) los aspirantes propuestos habían sido Médicos Residentes durante cuatro años con el miembro del Tribunal que redactó las preguntas del bloque uno (folio 61), el único que se abstuvo en la adopción del acuerdo por los otros cinco miembros del Tribunal de poner los hechos en conocimiento de los Servicios de Inspección; e) este miembro del Tribunal también tuvo conocimiento general del contenido del segundo bloque de preguntas por comentarios telefónicos mantenidos con la doctora componente del Tribunal que redacto el segundo bloque de preguntas (folios 56 y 60); f) la propia Administración anuló las pruebas por defectos en la composición del Tribunal, hechos plenamente acreditados que permiten establecer la conclusión, por concurrir los requisitos que para la prueba de presunciones establecen los artículos 1.249 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia, de que existió filtración de parte de las preguntas de prueba practicada y las mismas fueron conocidas por los tres aspirantes incluidos en la propuesta, con las consecuencias que establece la parte dispositiva de la sentencia apelada.

TERCERO

La presunción de inocencia que reconoce el artículo

de la Constitución, con especial incidencia en el derecho punitivo y sancionador, no impide que la misma quede destruida por las pruebas

practicadas, valoradas por los Tribunales de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha sucedido en este

caso.

CUARTO

La anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que en las pruebas realizadas de nuevo hayan sido los tres recurrentes los que han obtenido mayor puntuación total, pues en la prueba práctica, que fue la cuestionada en la anterior convocatoria, las puntuaciones de mismos son notablemente inferiores a las obtenidas en la anterior convocatoria, sin las diferencias entonces habidas respecto de los demás participantes, y sin que, es de suponer, hayan concurrido los hechos, circunstancias y presunciones que determinaron la nulidad del anterior proceso selectivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin que a efectos de costas se aprecie la

concurrencia de motivos para su expresa imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Bárbara , D. Sebastián y D. Lucas contra sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los recursos acumulados números 786 y 1.400, ambos del año 1.988, de los tramitados en dicha Sala, sobres pruebas selectivas para provisión de tres plazas de Especialistas de Neurología en Asturias; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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