STS, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 494/97 interpuesto por el Letrado D. Victor Manuel Prieto Berlanga, en nombre y representación de D. Cosme , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en la reunión de 20 de mayo de 1997, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de demanda que tuvo entrada en esta Sala, la parte actora solicita que se dicte sentencia que anule el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en el legajo nº 388/1997 y en su reunión de 20 de mayo de 1997 acordaba el archivo de la queja formulada por el recurrente contra los Magistrados-Jueces nº 2 de Instrucción de Cartagena y nº 2 de lo Penal de Albacete, por no ser la cuestión suscitada de contenido jurisdiccional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea una primera excepción de falta de legitimación y subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por entender, como indica la resolución impugnada, que la cuestión suscitada no es de la competencia de los Juzgados y Tribunales.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial en su reunión de 20 de mayo de 1997, por la que, en aplicación de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se archiva la queja contenida en el legajo nº 388/97, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidad exigible por vía disciplinaria, por tratarse de una cuestión de índole jurisdiccional y de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico, procede tener en cuenta el examen de la documentación que se incorpora por la parte recurrente en el expediente administrativo, que permite extraer los siguientes hechos:

  1. D. Cosme , el 17 de abril de 1997 se encontraba en la prisión de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y en el mes de agosto de 1996 se dirigió al Centro Penitenciario para solicitar permiso que le fue denegado por no estar clasificado, estando cumpliendo condena que le había sido impuesta, especificando causa penal de la que derivaba la pena (ejecutoria 224/93 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante).b) El recurrente se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y éste último, según indica el recurrente en el escrito inicial del expediente administrativo, mandó un escrito a la prisión de Cartagena el 15 de noviembre de 1996, señalando que estaba en libertad provisional en la causa 198/93, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete (ejecutoria nº 369/93).

  2. Formulada una reclamación ante el Consejo General del Poder Judicial solicitando las "responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder", la Comisión Disciplinaria, por Acuerdo de 20 de mayo de 1997, archiva el legajo 388/97 por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora invoca los artículos 903 de la L.E.C. y 411 de la L.O.P.J. sobre responsabilidad civil de jueces y magistrados, así como el artículo 16 de este último cuerpo legal, que contempla la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de jueces y magistrados.

Antes de examinar la cuestión de fondo plantea el Abogado del Estado, como primera causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación de la parte actora.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en reiterada jurisprudencia.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

CUARTO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

QUINTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de quepueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEXTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante- recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEPTIMO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo unaregulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de concluir que en el presente caso se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal.

OCTAVO

Además, de estimar la legitimación de la parte actora y en cuanto al examen del fondo, no cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones de carácter jurisdiccional, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/1998 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 37 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

El análisis legal realizado permite concluir reconociendo, en este punto, que es inadecuada la pretensión del recurrente por estimar que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional penal, dimanante de una situación de pérdida de, en parte, libertad, por condena penal, y, en parte, asumible por el juez de vigilancia penitenciaria, con arreglo a los contenidos competenciales previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre, teniendo en cuenta que la invocación de los artículos 903 de la L.O.P.J. y 411 de la L.O.P.J. en el escrito de demanda se refieren a la vía procesal de responsabilidad civil exigible a jueces y magistrados, y es inadecuada su utilización ante el Consejo General del Poder Judicial.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 494/1997 interpuesto por el Letrado D. Victor Manuel Prieto Berlanga, en nombre y representación de D. Cosme , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en la reunión de 20 de mayo de 1997, que resolvió el archivo del legajo nº 388/97, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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