STSJ Galicia 3671/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4609
Número de Recurso4968/2005
Número de Resolución3671/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004968 /2005 interpuesto por ZAPATOS ULTRA S.L. contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ZAPATOS ULTRA S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000658 /2004 sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Bernardo , con D.N.I. núm: NUM000 es socio de la mercantil demandada Zapatos Ultra S.L., sociedad de tipo familiar participada también por sus hermanos D. Juan Miguel , anterior Administrador único, por D. Maribel y Dª Silvia actualmente Administradoras solidarias de la demandada por acuerdo societario de 12/07/2004, y hasta su fallecimiento por D. Jesús Luis ./ SEGUNDO.- El demandante figura dado de alta en la Seguridad Social por la demandada y obran en autos hojas salariales del demandante, entre otras las correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo, y junio de 2004, y paga extraordinaria de julio de 2004, por los importes reclamados y que no constan percibidos, y en las quefigura como fecha de antigüedad en la empresa la de 03/10/83 y como categoría profesional la de Encargado de Establecimiento de Comercio./ TERCERO.- El demandante ha venido llevando también junto con su hermano D. Juan Miguel , que ostentaba el cargo de Administrador único, la gestión de dicha mercantil en tareas como la ordenanza de pagos y actuaciones en representación de la sociedad. El 02/01/2004 de una parte D. Juan Miguel en nombre y representación de la demandada Zapatos Ultra S.L., y de otra parte el demandante suscribieron el documento obrante al folio 146 de autos, así como el documento anexo de fecha 30/06/2004 obrante al folio 215, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En octubre de 2003 el demandante y su hermano D. Juan Miguel decidieron aumentar el importe de las nóminas que ambos venían percibiendo de la empresa./ CUARTO. El 17/11/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., en virtud de papeleta presentada el 28/10/2004, con el resultado de intentada sin efecto./

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la demanda deducida por D. Bernardo contra ZAPATOS ULTRA S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandante a abonar al demandante la cantidad de 5.110,10 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, invocada por la mercantil demandada, estima la demanda deducida por

D. Bernardo contra ZAPATOS ULTRA S.L., a la que condena a abonar al demandante la cantidad de

5.110,10 euros, recurre la parte demandada articulando un solo motivo de Suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia vulneración de los artículos 9.5 LOPJ, 1 y 2a ) LPL y 1.3 e) del ET. argumentando, en esencia, que en el presente caso concurren una serie de extremos que ponen de manifiesto la incompetencia de la jurisdicción del orden social, señalando que el demandante actuaba como administrador de hecho, junto con su hermano D. Juan Miguel , nombrado Administrador único de la Sociedad hasta su destitución como tal en Junta que hubo de ser convocada judicialmente, y que en tal posición suscribía documentos; órdenes de pago, incluidas las nóminas, representaba a la Sociedad frente a terceros; decidió autónomamente aumentarse la nómina, etc. ambos decidieron supuestamente no cobrar ante la mala situación económica para que cobrasen empleados y proveedores, decidieron cobrarse con efectivo en lugar de a través del Banco, añadiendo que ambos, Administrador único y Administrador de hecho tenían el más férreo control de la Sociedad, gestionando y representando a ésta como de su titularidad, hasta que fue revocado el cargo de Administrador, y se concluye que en el presente supuesto no existe dependencia alguna de la Sociedad, ni la nota de ajeneidad, y que la sola existencias de unos recibos de salarios no pueden sustentar una relación laboral entre el actor y la demandada.

SEGUNDO

La cuestión de la competencia de jurisdicción al ser una cuestión que afecta...

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