STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2738/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.738/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Don Imanol , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 3.073/94 , seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre , sobre imposición de sanciones en materia de tráfico. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78 , interpuesto por D. Imanol , contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén de 17 de agosto de 1.994, relativa a la sanción de multa impuesta por infracción de tráfico. Con expresa condena en las costas por imperativo legal al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Imanol presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de marzo de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Don Imanol , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando la sentencia impugnada por el motivo expuesto, a los efectos legales oportunos. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 20 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito deoposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones en el que, después de haber formulado las que estimó pertinentes, entendió que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 1.993 la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil extendió boletín de denuncia contra el conductor del vehículo matrícula M-0219OS, por circular por la carretera nacional IV con dirección a Cádiz a 156 km/hora, teniendo limitada la velocidad a 90 km/hora, según señal de tráfico. Fechada el 8 de noviembre de 1.993 la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén remitió comunicación a Don Imanol , en su domicilio de Madrid, para que identifique al conductor del vehículo, del que el señor Imanol era titular, así como pueda formular alegaciones sobre la denuncia en cuestión. El sobre que se le envía aparece devuelto, haciéndose constar en él que ha sido "rehusado", con la firma y fecha correspondiente. Con fecha de 13 de enero de 1.994 la Jefatura Provincial de Tráfico comunicó a Don Imanol , en su domicilio de Madrid, la resolución sancionadora, en virtud de la cual se le impone una multa de 35.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes. El sobre que se le envía, como el anterior, aparece devuelto con la consignación de "rehusado", la fecha y la firma correspondiente. Mediante oficio fechado el 24 de junio de 1.994, registrado de salida el 28 de junio, la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén concedió a Don Imanol un plazo de diez días para la entrega del permiso de conducción. El 19 de julio de 1.994 Don Imanol presentó escrito en la Jefatura de Tráfico de Jaén formulando alegaciones y solicitando se le notifique la sanción impuesta o se declare la nulidad de lo actuado por defecto de forma. La Jefatura Provincial de Tráfico le requirió para que indique el número del expediente a que se refieren sus alegaciones, a lo que contestó mediante escrito registrado de entrada el 1 de agosto de 1.994. La Jefatura Provincial de Tráfico le remitió comunicación, registrada de salida el 19 de agosto de 1.994, participándole que ha adquirido firmeza la multa impuesta, que el expediente ha sido remitido a los órganos recaudatorios de la Delegación de Hacienda y que asimismo se encuentra a su disposición para su consulta en la Jefatura de Tráfico. El oficio de 19 de agosto de 1.994 se notificó a Don Imanol el 1 de septiembre de 1.994, como él mismo afirma en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, presentando el indicado escrito de interposición del recurso por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 4 de octubre de 1.994. En la demanda de dicho recurso solicitó se declare nula de pleno derecho la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén de 28 de junio de 1.994, dejando sin efecto su contenido, al devenir viciada tanto en la forma como en el fondo, es decir consideró resolución recurrida la registrada de salida el indicado día 28 de junio, por la que se le concedía un plazo de diez días para la entrega del permiso de conducción. Por sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 la Sala de Granada declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso, ya que, recibida la notificación el 1 de septiembre de 1.994, el escrito de interposición del recurso se presentó el 4 de octubre de 1.994, transcurrido con exceso el plazo de diez días que establece el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978 . Frente a la indicada sentencia Don Imanol ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia ha vulnerado principios fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución , afirmando que el oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén de 17 de agosto de 1.994, registrado de salida el 19 de agosto, que es el que le fue notificado el 1 de septiembre, no puede considerarse como notificación de la resolución sancionadora, ya que no se expresa el contenido de la misma ni se menciona la suspensión temporal del permiso de conducir, haciéndose únicamente referencia a una multa, pero sin expresar su cuantía. Destaca la parte recurrente la importancia que en una materia como la sancionadora, regida por los primeros principios del Derecho Penal, tienen los actos de comunicación, que son los que permiten al interesado ejercer el derecho de defensa, solicitando la casación de la sentencia impugnada, casación que no tendría otro efecto que anular las actuaciones desde el intento de notificación de la resolución sancionadora para que ésta se notificase otra vez en forma a Don Imanol .

TERCERO

Debemos desestimar el recurso de casación en virtud de una circunstancia específicaque en este caso concurre y que consiste en que la resolución sancionadora, que imponía a Don Imanol una multa de 35.000 pesetas y la suspensión del permiso de conducir durante un mes, fue remitida al domicilio de Don Imanol , sito en la calle de Velázquez número 138 de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo. En dicha notificación se expresaba el recurso procedente, plazo para interponerlo y órgano al que había de dirigirse (recurso ordinario que debía promoverse en el plazo de un mes ante el Director General de Tráfico). El sobre de dicha notificación aparece en el expediente administrativo con la indicación de "rehusado", una firma que debemos entender que es la del funcionario de correos y la fecha de 24 de enero de 1.994. Hemos pues de considerar que el interesado, bien actuando por sí o por medio de otra persona, rehusó recibir la notificación de la resolución sancionadora, por lo que no puede ahora alegar indefensión basándose en que tal resolución no le fue debidamente notificada. El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (sentencias 101/1.989, 29/1.990 y 52/1.991, entre otras muchas). Acontece en el supuesto que examinamos que el Abogado del Estado, al contestar en la instancia el escrito de demanda, ya destacó que, al intentarse la entrega de las dos notificaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén, una invitando al interesado a designar la persona que conducía el vehículo y concediendo plazo para alegaciones, y otra conteniendo la resolución sancionadora, se rehusó recibirlas, la primera el día 17 de noviembre de 1.993 y la segunda el 24 de enero de 1.994, haciéndolo así constar el agente de correos en los sobres de las notificaciones. Esta alegación, que determina la conclusión de que la indefensión que haya podido sufrir el recurrente por no haber recibido la notificación de la resolución sancionadora es imputable a su propia conducta, por lo que no supone infracción del artículo 24 de la Constitución , no obtiene contestación o manifestación alguna en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que Don Imanol insiste en que no ha recibido la notificación de la mencionada resolución que le impuso las sanciones correspondientes, sin aludir para nada el hecho de que esta notificación, como la anterior que le concedía plazo para alegaciones, figuran "rehusadas" en el expediente administrativo, dato trascendental para poder invocar indefensión y que se le había puesto de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, del que el auto de 29 de diciembre de 1.994 hace constar que se entregó copia a la parte contraria. El hecho de que sean dos las notificaciones verificadas en el domicilio de Don Imanol que constan rehusadas, según diligencia extendida por el funcionario de correos, así como el dato de que nada diga el recurrente sobre tal hecho al interponer el recurso de casación y alegar, como fundamento único del mismo, que no le ha sido notificada la resolución sancionadora, llevan a la conclusión de que debemos aceptar que la notificación de la resolución sancionadora, que contenía expresión del recurso procedente contra la misma, debe tenerse por efectuada, al rehusarse su recepción, conforme resulta del artículo 59.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Ello conduce a entender que la indefensión invocada por el recurrente es imputable a su conducta y que el recurso interpuesto por el procedimiento de la Ley 62/1.978 ha de considerarse dirigido contra la comunicación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén registrada de salida el 28 de junio de 1.994, a la que se refiere el suplico del escrito de demanda, y contra su continuación, oficio de 17 de agosto del mismo año, registrado de salida el 19 de agosto, cuya notificación tuvo lugar el 1 de septiembre de 1.994, como el interesado reconoce, no promoviéndose el recurso por los trámites de la Ley 62/1.978 hasta el 4 de octubre , por lo que, transcurridos los diez días que exige el artículo 8.1 del mencionado texto legal, sin que se acredite que concurrió una causa de fuerza mayor que permita invalidar el plazo de caducidad para la interposición del recurso, el recurso es extemporáneo y por tanto inadmisible (artículo 82.f. de la Ley de la Jurisdicción), no incurriendo la sentencia impugnada en casación en infracción del artículo 24 de la Constitución , con la consiguiente desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 3.073/94

, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; e imponemos al mencionado Don Imanol el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario,certifico.

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