STSJ Asturias 1979/2006, 9 de Junio de 2006
Ponente | MARIA VIDAU ARGÜELLES |
ECLI | ES:TSJAS:2006:4234 |
Número de Recurso | 2284/2005 |
Número de Resolución | 1979/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01979/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103455, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002284 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: CAÑIBANO GRUAS INDUSTRIALES REUNIDAS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000068 /2005
Sentencia número: 1979/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002284/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000068/2005, seguidos a instancia de Pablo frente a CAÑIBANO GRUAS INDUSTRIALES REUNIDAS S.A., parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
-
- El demandante, Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Conductor Gruista desde el 14 de agosto de 1978.
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- El día 30 de diciembre de 2003, y con efectos de ese mismo día, la empresa demandada notificó al demandante la sanción de DESPIDO y puso a su disposición, en concepto de indemnización, la cantidad de 61.488,00 euros.
El demandante recibió cheque de la empresa en la cuantía indicada el treinta de diciembre de 2003.
-
- Promovido acto de conciliación con fecha 23 de enero de 2004, se celebró el acto el día 2 de febrero siguiente con el resultado de "Intentada sin efecto".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés, de fecha 30 de marzo de 2005 , que estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, desestimó la demanda por él formulada frente a la empresa Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A., en reclamación de la cantidad de 1.839,00 euros en concepto de diferencias en la indemnización percibida por despido improcedente reconocido por la empresa. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada.
En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 6.1 del Código Civil en relación con los artículos 12.2 apartado 2, 15.3, 53.3 y 32.6 d) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 24.1 de la Constitución Española , todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 12 de marzo de 1997 .
La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa demandada, entendiendo que se trataba la reclamación del actor, consistente en diferencias en la cuantía de la indemnización percibida por despido improcedente reconocido por la empresa, de una reclamación en materia de despido, siendo el proceso de despido el adecuado para establecer la cuantía del salario regulador de la indemnización, por lo que, en consecuencia entendió la juzgadora de instancia que el plazo para el ejercicio de la acción ejercitada estaba sujeto al específico plazo de veinte días hábiles desde el despido, que en el supuesto litigioso había transcurrido, lo que determinaba la estimación de la excepción de caducidad de la acción, dejando la juzgadora imprejuzgada la pretensión actora articulada en la demanda.
Entiende por su parte el recurrente que el trabajador que se aquieta a la comunicación empresarial de improcedencia de despido puede reclamar diferencias de la cuantía indemnizatoria en un proceso...
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