STSJ Asturias 2968/2007, 29 de Junio de 2007
Ponente | LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN |
ECLI | ES:TSJAS:2007:3529 |
Número de Recurso | 3324/2006 |
Número de Resolución | 2968/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 2968/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguienteSENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3324/2006, formalizado por la Letrada Dña. Natalia Rodríguez Arias, en nombre y representación de DÑA. Elsa , DÑA. Marina , DÑA. María Inés y DÑA. Edurne , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 263/2006, seguidos a instancia de las indicadas recurrentes frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
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- Las actoras concertaron contratos laborales indefinidos en las siguientes fechas: Elsa el 1 de septiembre de 1967 con la categoría de Oficial de 1ª, Auxiliar de clínica, Marina el 1 de junio de 1969 como Auxiliar de Clínica, Edurne el 1 de marzo de 1967 como Auxiliar de Clínica y María Inés el 4 de octubre de 1965 como Auxiliar de enfermera. Todas fueron destinadas al Hogar Materno-infantil y se integraron en la categoría de Auxiliar educador con efectos desde el 1 de enero de 1990.
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- Solicitaron la reclasificación a la categoría de Técnico de Educación Infantil que les fue denegada por resolución de 30 de noviembre de 2005 frente a la que presentaron reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2006; la demanda se interpuso el mismo día.
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- Es aplicable el convenio colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.
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- No comparecieron a la vista el resto de las demandantes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por las actoras, cuya pretensión es la de ser reclasificadas a la categoría de técnico de educación infantil, grupo c, es recurrida por las mismas en suplicación, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Concretamente solicita modificación del apartado segundo para que incluya "se dictaron resoluciones expresas el 19 de abril de 2006 por las que se estimaron parcialmente las reclamaciones a las cuatro demandantes, reconociéndoseles solamente diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, y estimando íntegramente las presentadas por nueve de las inicialmente demandantes". Asimismo solicita que se incluya en el cuarto la no comparecencia de esas nueve por habérseles reconocido su petición.
Sorprende la actitud de la representación de las actoras cuando invoca una serie de documentos sin precisar de cuál de ellos resulta el error u omisión de la Juzgadora, máxime cuando de su análisis se deriva algo que ya sabe y que se recordó en la contestación a la demanda: que no se estimó parcialmente la solicitud a las "cuatro demandantes", sino a tres, ya que a María Inés no consta que se hubiera aprobado. Es más, la parte sabe que no es así y trata de hacer una cita de documentos entre los que mezcla las resoluciones correspondientes a tres de las actoras, estimando parcialmente (las diferencias salariales entre técnico de educación infantil y auxiliar educador), las de las otras demandantes, que vieron estimadas las pretensiones totalmente, por lo que desistieron (y así lo recoge el fallo de la Sentencia), y, finalmente, entre todos ellos la solicitud de la demandante María Inés , pero no la Resolución, que sí aporta...
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