STSJ Asturias 1916/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1862
Número de Recurso1940/2006
Número de Resolución1916/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001940/2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, GENERAL DYNAMICS, S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000774/2005, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA frente a INSS, David , GENERAL DYNAMICS, S.A., TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El codemandado, David , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 33/603.261/04, nacido el día 28 de febrero de 1.948 y con la categoría profesional de ingeniero técnico, sufrió el día 8 de mayo de 2.002 un accidente de trabajo, cuando prestando servicios para la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A., que actuaba en aquel momento como autoaseguradora, quedó atrapado durante varias horas bajo un portón de hierro de grandes dimensiones que se cayó. Como consecuencia de aquellos hechos sufrió fractura de ramas isquio e ilio-pubianas izquierdas, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 31 de octubre de 2.002 en que es alta por curación. Con posterioridad la empresa suscribió convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

  2. - El día 6 de septiembre de 2.004 acude a los servicios públicos de la sanidad pública que le expiden parte de baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de vértigo. Con anterioridad, el día 4 de septiembre, había acudido al servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias al presentar esa misma tarde un episodio de mareo con sensación de giro de objetos mientras iba conduciendo con posterior sudoración profusa y vómitos. Al menos desde el año 2.003 el codemandado está siendo seguido por el servicio de neurocirugía de La Lila al presentar episodios de amnesia desde el accidente, habiéndosele practicado, entre otros estudios, un TC craneal el 1 de septiembre de 2.003 que mostró un resultado dentro de la normalidad. Ha sido diagnosticado por el servicio de neurocirugía de deterioro cognitivo de origen postraumático y por el centro de salud mental de trastorno por estrés post-traumático.

  3. - Presentada ante el instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud para cambio de contingencia, fue reconocido por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades el día 8 de abril de

    2.005, dictándose el día 7 de julio resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por el demandado el día 6 de septiembre de 2.004 y determinando como responsable de tal prestación a la empresa General Dynamics S.A. como colaboradora voluntaria en la gestión de la seguridad social.

  4. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas formuladas por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa GENERAL DYNAMICS SA, en pretensión de que se declare que el proceso de incapacidad temporal, iniciado por el trabajador codemandado el 6 de setiembre de 2.004, deriva de la contingencia de enfermedad común, no de accidente de trabajo.Frente a esta resolución formulan ambas demandantes recurso de suplicación, articulando la Mutua un único motivo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La empresa recurrente articula una doble censura: fáctica y jurídica, interesando, en la primera, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º, a fin de que, en base a los...

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