ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 774/05 y acum. seguido a instancia de MUTUA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERAL DYNAMICS, S.A. (Santa Bárbara Sistemas, S.A.) y Eloy y por la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Eloy, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de mayo de 2007 (Rec. 1940/2006 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre calificación de la contingencia generadora de la incapacidad temporal. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador prestaba servicios para la empresa como ingeniero técnico cuando sufrió el 8-5-2002 un accidente de trabajo al quedar atrapado durante horas bajo un portón de hierro de grandes dimensiones que se había caído. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por fracturas de ramas isquio e ilio- pubianas izquierdas hasta el 31-10-2002. El 6-9-2004 acudió a los servicios públicos de salud que expidieron parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico de vértigo. Según queda acreditado en la sentencia el actor está siendo tratado desde 2003 por episodios de amnesia iniciados a raíz del accidente, habiéndosele diagnosticado por el servicio de neurocirugía deterioro cognitivo de origen postraumático y por el centro de salud mental trastorno por estrés postraumático. El INSS ha declarado el carácter profesional de la baja de 6-9-2004. Contra esta resolución inician proceso judicial la empresa y la Mutua pretendiendo que se declare el origen común de la incapacidad temporal litigiosa, siendo la demanda desestimada en instancia y en suplicación. Razona la Sala que ha quedado probada la existencia de relación de causalidad entre la actividad profesional y las lesiones del trabajador por lo que deben considerarse éstas derivadas de accidente de trabajo. Contra esta sentencia interpone recurso la empresa, aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2003 .

En este caso, el actor, que prestaba servicios como vigilante jurado-conductor en la actividad de transportes de explosivos, causó baja el 22-12-2000 por enfermedad común al presentar trastorno por estrés postraumático con una sintomatología depresiva y ansiosa. Consta en la sentencia que había sufrido accidente de tráfico mientras trabajaba el 22-7-1994, que le provocó esguince leve de muñeca derecha, fractura costal y contusión en rodilla derecha. La primera vez que acude al médico con sintomatología compatible con estrés postraumático es en noviembre de 2000. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria confirma la resolución del INSS declarando el origen común de la incapacidad temporal. Razona la Sala que la enfermedad se manifestó por primera vez más de seis años después del accidente, produciéndose la baja por enfermedad común en diciembre, lo que resulta incompatible con la presunción de laboralidad, pesando la prueba del carácter profesional de la contingencia sobre el trabajador. Advierte la Sala que no resulta aplicable al caso ni el art- 115.2.g) LGSS, que considera accidentes de trabajo aquellas complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente, ni el apartado f), referido a las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, ni el apartado e), que contempla aquellas enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la misma tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Aunque es cierto que en ambos casos la baja litigiosa se produce algún tiempo después del alta médica por curación, no puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho no resultan comparables. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador sufre un accidente de trabajo que le provoca fracturas de ramas isquio e ilio-pubianas izquierdas, siendo dado de alta el 31-10-2002, durante el año 2003 es tratado por episodios de amnesia sufridos desde el accidente, habiéndosele diagnosticado por el servicio de neurocirugía deterioro cognitivo de origen postraumático y por el centro de salud mental trastorno estrés postraumático, y el 6-9-2004 inicia el litigioso proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de vértigo. Y lo que entiende la Sala es que ha quedado probada la existencia de relación de causalidad entre la actividad profesional y las lesiones del trabajador. Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste, el actor sufre en 1994 un accidente de trabajo que le provoca esguince leve de muñeca derecha, fractura costal y contusión en rodilla derecha, y no acude al médico con sintomatología compatible con estrés postraumático hasta en noviembre de 2000, sin que además el accidente hubiese tenido gravedad suficiente para provocar un temor psicológico que le impidiera conducir el vehículo.

SEGUNDO

Además falta en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse la recurrente a hacer una presentación global de la cuestión litigiosa planteada en las sentencias de referencia, pero sin hacer referencia a las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 13 de diciembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 23 de enero de 2008 . En ellas se insiste en que en ambos casos transcurre cierto lapso de tiempo entre el momento del alta y la fecha en que se acude a los servicios médicos. Pero este argumento no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho, no sólo la diferencia temporal entre uno y otro caso es ciertamente destacable, sino también, y sobre todo, porque la gravedad del accidente y la sintomatología por la que cada actor acude al servicio de salud son muy diferentes. Por lo demás, el resto de circunstancias concurrentes, ya destacadas por esta Sala, son tan diversas en uno y otro caso que imposibilitan la equivalente aplicación de las presunciones y reglas legales sobre la calificación como accidente laboral.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1940/06, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA y GENERAL DYNAMICS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 22 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 774/05 y acum. seguido a instancia de MUTUA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERAL DYNAMICS, S.A. (Santa Bárbara Sistemas, S.A.) y Eloy y por la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Eloy, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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