STSJ Asturias 580/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1175
Número de Recurso4827/2005
Número de Resolución580/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN pertenecientes al RROLLO DE SALA 4827/2005 y formalizados por los Letrados D. JUAN MANUEL BALIELLA GARCÍA y Dña. BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ en nombre y representación respectivamente de Almudena y del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número 449/2005, seguidos a instancia de la primera frente al segundo sobre suplidos y salarios, ha-biendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultan-do de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de Septiembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

  1. Dña Almudena , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Mieres, con la categoría profesional de "licenciada en derecho".

  2. La demandante y el Ayuntamiento de Mieres suscribieron contrato de trabajo de obra o servicio determinada que se inició el 17 de febrero de 1997. El objeto establecido en el contrato fue el siguiente: "realizar trabajos funciones de asesoramiento, información y asistencia dentro de la programación del Centro Asesor de la Mujer". Se estableció que la trabajadora percibiría una retribución "según la tabla salarial del Acuerdo Colectivo para su categoría y grupo" y que en lo no previsto en el contrato se estaría a "la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores (...), en el Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre y en el Convenio Colectivo de Ayuntamiento de Mieres". Aun cuando la trabajadora continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad y no consta concluido el servicio que motivó la contratación temporal, las partes suscribieron sucesivos contratos de obra o servicio determinado con fecha 3 de marzo de 1999, 3 de marzo de 2000, 4 de marzo de 2001 y 4 de marzo de 2002, con el mismo objeto y disciplina.

  3. La demandante solicitó y su empleadora le denegó los pluses "bolsa de vacaciones" (164,72 € en 2004) y la prima de asistencia o productividad (396 € para el año 2004 y 432 € para el año 2005), aun cuando no hubiera incurrido en los períodos de referencia en inasistencia alguna al trabajo.

  4. Para la prestación de los servicios de los de la demandante es obligatorio encontrarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente. Entre el año 2003 y 2004 la demandante abonó 1460,98 € como cuotas colegiales. No consta que el Ayuntamiento de Mieres satisfaga las cuotas colegiales a ningún grupo profesional de los que prestan servicios para el mismo.

  5. Se agotó la Vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos re-cursos de suplicación ambas partes, mutuamente impugnados por ellas

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Compensar al trabajador por los gastos que pueda comportar el desempeño de sus labores, ni es efecto natural del contrato de trabajo (contenido prestacional entrañado en "las consecuencias que, según su naturaleza (la del tipo con-tractual específico), sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", es decir aquéllas que el contrato comprende por pro-pia esencia, sin necesidad de pacto) ni en el caso quedó com-prendido en las manifestaciones de voluntad concurrentes en el concierto e integrantes así del consentimiento contractual (artículo 1.261 del Código civil ).

Apelando a la dicción literal transcrita, para denunciar infracción del artículo 1.258 del Código civil , a que per-tenece, como exclusivo soporte normativo del único motivo que formaliza, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Proce -dimiento Laboral, el demandante localiza así la causa petendi en que sostiene su pretensión de abono, declarando explícita-mente que la misma no se asienta en grado alguno sobre el principio de igualdad ni trata de corregir discriminación al-guna, que confiesa no haber sufrido.Su tesis causal (de la que la Sala no puede apartarse, según el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prescripción de congruencia o sumisión de la cognitio -rec-tius, de su ámbito- a la rogación, que enfatiza su rigor en la naturaleza extraordinaria del recurso) es, por tanto, con ex- clusión expresa de todo otro fundamento, que la cuota cole-gial, de pago obligatorio para que el trabajador pueda llevar a cabo sus prestaciones contractuales de hacer, corre a cargo del empresario por aplicación del mandato precitado, donde se define la eficacia natural del contrato.

La realidad jurídica, sin embargo, no es ésa. Los suplidos de cualquier clase no son salario, sino indemnización (artí-culo 26.2 del ...

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