STS, 28 de Enero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:548
Número de Recurso715/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 715/06, interpuesto por el Procurador Sr. Vazquez Guillén, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE LA PRIMERA LÍNEA DE LOS ARENALES DEL SOL", Y DE D. Ángel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Gema, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Sebastián, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Emilio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Blas, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Antonio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Adolfo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Miguel Ángel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Íñigo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jon, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Mauricio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jesús María, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Juan Antonio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Lidia, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Eugenio, y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación de D. Julián Y Dª Carina, D. Enrique, D. Juan Luis, como administrador y en representación de la mercantil "FUKARS INVERSIONS, S.A", D. Carlos José, y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación de la mercantil "PREFABRICADOS CAYSER, S.L", Dª Rita, y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación y como Consejero Delegado de la mercantil "DOMINGO MOLINA, S.A", D. Juan Carlos, y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), como administrador de la mercantil "BIENITEN, S.L", D. Luis Manuel, y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), como administrador de la mercantil "HORCOL, S.L", Dª Silvia, D. Luis Andrés, en nombre de la Sociedad Mercantil "COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN INMOBILIARIA, S.A", D. Rodrigo, D. Gonzalo, Dª Amparo Y D. Augusto, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de Noviembre de 2005, y en su recurso nº 578/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "ASOCIACIÓN DE LA PRIMERA LÍNEA DE LOS ARENALES DEL SOL" y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Enero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 7 de Marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la procedencia del recurso administrativo de revisión y en consecuencia nulo el apartado III de la resolución aprobatoria del deslinde de los Arenales del Sol.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Enero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 715/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de Noviembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 578/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "ASOCIACIÓN DE LA PRIMERA LÍNEA DE LOS ARENALES DEL SOL" y otros (que quedan relacionados en el encabezamiento de esta sentencia y lo volverán a quedar en la parte dispositiva) contra la desestimación presunta del recurso administrativo extraordinario de revisión interpuesto contra el apartado III de la parte dispositiva de la Orden de 19 de Mayo de 1997, por la que se aprobó el "deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los límites de los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el tramo municipal de Elche".

SEGUNDO

Los aquí recurrentes interpusieron recurso extraordinario administrativo de revisión ante la Administración contra ese apartado III de la Orden Ministerial citada, al haber conocido (con ocasión de un recurso de súplica interpuesto por D. Millán ) los documentos acompañados por éste a su demanda en el recurso contencioso administrativo nº 829/97, de los que dicen deducirse de forma inequívoca que los terrenos de dominio público de la playa de los Arenales del Sol fueron objeto de un deslinde anterior al de 1997, y, concretamente, uno de 6 de Mayo de 1959, ratificado en 1974, lo que desvirtúa el apartado III de aquella Orden Ministerial; documentos que, como desconocidos, pueden fundar el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118.1 de la Ley 30/92.

TERCERO

Frente a la desestimación presunta del recurso administrativo de revisión, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de Noviembre de 2005, aquí impugnada.

En sustancia, la desestimación se fundó en las siguiente consideraciones:

"Dicha revisión, que es un recurso "extraordinario", no puede sustentarse, como ya hemos mencionado, ni en documentos que puedan ser obtenidos de Registros públicos ni tampoco en otros documentos que, con la diligencia propia de un ciudadano normalmente cuidadoso, podrían haber sido aportados en tiempo. Ha de tratarse, necesariamente, de documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal.

Además de la anterior doctrina, resulta también aplicable al supuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo que dispone en su apartado 1 que "los ciudadanos tiene derecho a acceder a los registros y los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud". Únicamente se exceptúan en el apartado 2 del mismo precepto los documentos que contengan datos relativos a la intimidad, y en el apartado 5 determinados documentos relativos a materias especialmente "sensibles" (información sobre actuaciones del Gobierno, Defensa Nacional, sanciones en Política Monetaria...).

Añadiendo el apartado 8 de dicho Art. 37 que tal derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración.

Considera el Abogado del Estado en la contestación que el error no se evidencia por la aparición del documento referente al deslinde de 1959 (dado que éste sólo pudo delimitar como demanial la ZMT conforme a la vetusta legislación de Puertos de 1928) sino que tal error resulta del examen del Acta de 18 de octubre de 1972, Acta que fue aportada con la demanda del pleito 66/97.

Independientemente de ello, tenemos que examinada la documental a cuyo tenor se interpone el recurso de revisión ahora enjuiciado, que son los documentos que con los números 3 a 7 acompañan a la demanda, éstos consisten en la repetida Orden del Ministerio de Obras Públicas que aprueba el deslinde de 1959 (documento 4), el Acta de reconocimiento, deslinde y amojonamiento de 18 de octubre de 1972 (documento 7), así como el saluda a través del que el Ingeniero Jefe de Costas de Levante remite el repetido Acta ( documento 5) y el documento en el que se fija la fecha de tal deslinde y amojonamiento provisional ( documento 6).

Resulta evidente, por tanto, que toda dicha documentación pertenece a anteriores expedientes administrativos de deslinde (concretamente a los dos practicados en 1959 y en 1974, sobre la misma zona) expedientes administrativos que, además, habían concluido hace muchos años y a los que ha tenido posibilidad acceder cualquier ciudadano interesado en ellos. Así, a la luz de la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas con anterioridad, esta Sala ha de concluir que no nos hallamos ante documentos desconocidos o de conocimiento difícil o anormal, en los términos que son exigibles a tenor del Art. 118. 1 apartado 2 de la Ley 30/1992, sino que tales documentos, que sirven de sustento al presente recurso de revisión, podían haber sido conocidos por la parte con anterioridad a la fecha que se esgrime en la demanda. De lo expuesto se deduce la manifiesta improcedencia del presente recurso contencioso, al no hallarnos ante un procedimiento de revisión previsto en el artículo 118 de la aludida Ley 30/1992 sino que, primero en vía administrativa y después en esta sede judicial, se intenta reabrir una cuestión que quedó zanjada al no haberse recurrido la decisión administrativa en su día recaída, por lo que procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda".

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes el presente recurso de casación, en el que exponen dos motivos de impugnación, a saber, primero, la infracción del artículo 118-1-2ª de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y, segundo, la infracción por aplicación indebida del artículo 37 de la misma.

(Antes de nada diremos que el recurso contencioso administrativo nº 66/97, en el que se impugnaba el deslinde de referencia, fue desestimado por la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de Junio de 2001, que fue confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Marzo de 2005, casación nº 2585/02 ).

QUINTO

Ninguno de los dos motivos esgrimidos puede ser aceptado.

  1. La parte actora en el recurso contencioso administrativo 66/97 debiera haber conocido, si hubiera obrado con la debida diligencia, que el deslinde de 1974 incluía las playas, pues así se deducía del acta de fecha 18 de Octubre de 1972 donde se hablaba del deslinde de "playas y zona marítimo-terrestre" y se decía que se habían podido definir "los límites tanto de sus propiedades como de la costa, playa y zona marítimo-terrestre".

    De forma que si bien el deslinde de 1997 decía que no se habían deslindado las playas, el acta de 1972 sí lo afirmaba, y citaba los deslindes anteriores de 6 de Mayo de 1959 y de 9 de Noviembre de 1964.

    (Copia del acta de 18 de Octubre de 1972 fue acompañada como documento nº 2 a la demanda que se presentó en el recurso contencioso administrativo 66/97 y cuya demanda lleva fecha de 5 de Marzo de 1999).

    Los interesados conocían, pues, la existencia de esos deslindes y los citaron con mucha precisión en las páginas 3 y 4 de la demanda del recurso 66/97 que presentaron, como queda dicho, con fecha consignada de 5 de Marzo de 1999 (se citaba y acompañaba la resolución de 19 de Septiembre de 1972 para el acto de reconocimiento del terreno previsto para el día 18 de Octubre de 1972 y el acta de deslinde de ese propia día).

    En consecuencia, todos esos datos los conocían los actores mucho tiempo antes de que en fecha 12 de Abril de 2002 se les diera traslado del recurso de súplica interpuesto por D. Millán.

    Con estos antecedentes, no puede afirmarse que los deslindes de 1959 y de 1964 fueron desconocidos para los recurrentes, sino que estos pudieran rastrear esos datos y obtener la información precisa a su debido tiempo.

    Por la razón que fuese, a la parte actora le convino en el recurso contencioso administrativo nº 66/97 partir del hecho de que "los terrenos fueron deslindados, quedando al margen del dominio público" (página 4, "in fine", de aquella demanda).

    No se trata, por lo tanto, de "documentos aparecidos" (artículo 118-1-2ª de la Ley 30/92 ), sino de documentos obrantes en expedientes administrativos que debieron ser conocidos por los interesados, si hubieran obrado con la diligencia debida.

  2. El rechazo del primer motivo de casación acarrea el fracaso del segundo, en el que, como decíamos, se alega la infracción del artículo 37 de la Ley 30/92, por haber remitido la Sala de instancia a los actores a los registros y archivos administrativos, pese a que la propia Administración afirmó rotundamente que no existían deslindes anteriores.

    Ya hemos visto que, pese a la afirmación de la Administración, los deslindes existían, y que los actores debieron saberlo por la cita precisa que de aquéllos se hacía en el acta de 18 de Octubre de 1972, que ellos mismos acompañaron a la demanda del recurso contencioso administrativo 66/97.

    La obligación que la Sala predica de consulta de registros y archivos no constituye ninguna aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 30/92.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 715/2006 interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE LA PRIMERA LÍNEA DE LOS ARENALES DEL SOL", Y DE D. Ángel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Gema, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Sebastián, D. Jorge, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Clara, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Héctor, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Everardo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Ariadna, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Felipe, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jose Antonio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Bartolomé, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Oscar, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Nieves, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Carlos Antonio, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Guadalupe, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Eva, y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación de D. Julián Y Dª Carina, D. Enrique, D. Juan Luis, como administrador y en representación de la mercantil "FUKARS INVERSIONS, S.A", D. Carlos José, y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación de la mercantil "PREFABRICADOS CAYSER, S.L", Dª Rita, y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación y como Consejero Delegado de la mercantil "DOMINGO MOLINA, S.A", D. Juan Carlos, y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), como administrador de la mercantil "BIENITEN, S.L", D. Luis Manuel, y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), como administrador de la mercantil "HORCOL, S.L", Dª Silvia, D. Luis Andrés, en nombre de la Sociedad Mercantil "COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN INMOBILIARIA, S.A", D. Rodrigo, D. Gonzalo, Dª Amparo Y D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 16 de Noviembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 578/03.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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