STSJ Galicia 4190/2014, 31 de Julio de 2014
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:6688 |
Número de Recurso | 3619/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4190/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0000888
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003619 /2012 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000600 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: EMPRESA INES BLANCO GOMEZ, Jorge
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003619 /2012, formalizado por el/la D/Dª FILOMENA CASAL GOMEZ, en nombre y representación de EMPRESA INES BLANCO GOMEZ, y ALBERTO GONZALEZABRALDES IGLESIAS en representación de Jorge contra la sentencia número 405 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000600 /2011, seguidos a instancia de Jorge frente a EMPRESA INES BLANCO GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jorge presentó demanda contra EMPRESA INES BLANCO GOMEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405 /11, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
tenor de la documental obrante resultan probados los hechos que a continuación:
Que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el día 16 de noviembre de 2010 a medio de un contrato temporal eventual hasta el día 16 de febrero de 2011, dicho contrato fue prorrogado desde el 17 de Febrero hasta el día 16 de Agosto de 2011. (Hecho reconocido por la demandada).
Que la categoría profesional era la de Encargado. (Hecho igualmente reconocido).
Que el actor percibió en concepto de sueldo las cantidades ss.
NOVIEMBRE de 2010 (del 16 de Noviembre al 30 de Noviembre) 507,64 Euros.
DICIEMBRE de 2010= 1.140'44 Euros (salario base 1.015'27 + pp extra de Navidad 125'17 Euros).
ENERO de 2011: 1.269'09 Euros (SB= 1.015*27 Euros más PP extras: 235'82 Euros).
FEBRERO de 2011-719'15 Euros, (SB 575'32 Euros más 143'83 Euros Pagas extras)
FEBRERO de 2011-549'94 Euros (SB 439'95 Euros más 109'99 Euros pp extras).
MARZO de 2011 -(1 al 7 = 588'92 Euros -SB 236'90 Euros más 59'22 Euros PPExtras+188'95 Euros de pp extra de vacaciones).
Que en fecha de 16-11-2010 se dio de alta al actor en la SS y el día 7 de Marzo de 2011 la SS reconoce la baja al actor.
Que en fecha, seguido en este Juzgado se dictó un Decreto APROBANDO la avenencia de 9 de Junio en el procedimiento 565-2011 sobre despido improcedente seguido entre las mismas partes.
Que el contrato del actor se rige por el CC de Hostelería (clausula OCTAVA).
Que la Categoría del establecimiento es la de café bar Cuarta-(ds.1 y 2 de la demandada).
Que según Convenio Colectivo de Hostelería para el año 2009, el salario del Encargado es de 1004'19 Euros.
Que la conciliación se celebró el día 6 de Abril de 2011 finalizando SIN AVENENCIA.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que con estimación parcial de la demanda presentada por D. Jorge frente a la empresa "BLANCO GOMEZ INES" debo condenar y condeno a esta entidad a que haga efectiva las cantidades calculadas a tenor de lo establecido en el fundamento segundo de esta resolución.
La cantidad resultante se verá incrementada en un recargo del 10% por mora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA INES BLANCO GOMEZ, Jorge formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/6/12.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, y la actora anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandada al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende por la demandada alterar, modificando el hecho probado octavo, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal
"Que según Convenio Colectivo de Hostelería para el año 2009, el salario del Encargado es de 990,51 Euros"
Se ampara dicha revisión en los documentos obrantes a los folios 75 a 76 (licencia fiscal de actividades comerciales e industriales y cambio de titularidad) y folio 59 (tablas salariales año 2009 convenio colectivo de aplicación),
La pretensión se rechaza, por una parte los folios 75 y 76 no desprenden con literalidad suficiente el contenido que se quiere revisar y en cuanto al convenio colectivo, " ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia " ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).
Ahora bien ha de tenerse por no puesto el contenido del hecho probado cuya revisión se pretende por las razones que se aducirán en la fundamentación jurídica de esta resolución, al haberse padecido error por la juzgadora de instancia.
Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ambos recurrentes alegan infracción del art. 6.1 y 4 y de la Tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de A Coruña, año 2007 . En cuanto consideran ambos que dado que ha resultado acreditado que la categoría del local es la Categoría cuarta café-bar y en eso están ambos de acuerdo el salario que corresponde percibir al demandante, no es el señalado en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, sino el que figura en ambos recursos.
Para resolver la controversia planteada hemos de decir en primer lugar que ambos recurrentes están de acuerdo, y así lo manifestaron en sus recursos, en que el salario que corresponde percibir en el año 2009, al demandante asciende a la suma de 990,51 euros. Y de la misma manera están de acuerdo en que con las actualizaciones pertinentes el salario para el año 2010, asciende a la suma de 1.035,08 euros que multiplicado por 15 pagas da un resultado de 1.293,85 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.
Y difieren en cambio en cuanto al salario correspondiente al año 2011, puesto que ante la ausencia de publicación de tablas salariales del 2011, la demandada sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º del convenio colectivo, de aplicación, y dado que la vigencia del convenio expiro el 31/12/2010, habrá que acudir al IPC para hallar el incremento salarial, y que como el incremento previsto fue del 1% se situaría en dicho porcentaje. Sin embargo la actora, aun mostrando conformidad con que ha de acudirse al incremento del IPC, para determinar el incremento salarial, difiere en cuanto al porcentaje, que sitúa en el 2,5%, pues se corresponde con el IPC interanual desde marzo del 2010 a marzo de 2011, (fecha del despido del trabajador). Y en función de dicho salarios ambos recurrentes fijan las cuantías y conceptos reclamados.
Los conceptos en que se centran los dos recursos son: diferencias salariales año 2010 y 2011. Vacaciones del 2011. Horas extraordinarias y Preaviso.
En cuanto a las diferencias salariales :
Año 2010, se estima el recurso de ambas partes; Los dos recurrentes coinciden en las cantidades por este concepto. Del 16 al 30 de noviembre de 2010, 139,29 euros . Y diciembre de 2010, 153,41 euros
. Total 292,72 euros .
Año 2011, en este punto la diferencia estriba en el porcentaje del IPC, no en el IPC mismo. Por tanto atendiendo al IPC del año 2011 (2,4%), obtenemos que el salario para el año 2011 ascienda a la suma de
1.324,90 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias
Las cantidades a fijar por diferencias salariales son las siguientes: Enero y febrero de 2011,...
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STSJ Galicia 1229/2015, 24 de Febrero de 2015
...habida cuenta que la parte actora carece de legitimación plantear tal tipo de proceso. Por lo tanto como ya indicamos en la STSJ de Galicia de 31 de julio de 2014 a la que nos referimos con anterioridad, se rechaza tal motivo " en base a que la legitimación para formular una demanda de impu......